STSJ Cataluña 109/2010, 23 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL DE SOLER BIGAS
ECLIES:TSJCAT:2010:2267
Número de Recurso443/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución109/2010
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 443/2006

Partes: Julieta

C/DEPARTAMENT DE POLITICA TERRITORIAL I OBRES PUBLIQUES Y AJUNTAMENT DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A N º 109

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Don José Manuel de Soler Bigas

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 443/2006, interpuesto por Dña. Julieta, representada por el Procurador de los Tribunales D. IVO RANERA CAHIS y asistida de Letrado, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el ABOGADO DE LA GENERALITAT, siendo codemandado el AYUNTAMIENTO DE L'HOSPITALET DE LLOBREGAT, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARMEN FUENTES MILLÁN y asistido de Letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Manuel de Soler Bigas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la resolución dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación del acto objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió el período prueba mediante Auto de fecha 31 de mayo de 2007 y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes, y finalmente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el día 19 de febrero de 2010.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del proceso, según se ha reseñado, la impugnación por la parte actora de la resolución dictada en fecha 27 de septiembre de 2006 por el Hble. Conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya, por la que acordó:

"Declarar inadmisible per manca de competència l'advertiment formulat (por la actora), del propòsit d'iniciar l'expedient d'apreuament d'una finca situada a l'entorn del carrer Estronci, al municipi d'Hospitalet de Llobregat, als efectes de l'article 108 de la Llei 2/2002, de 14 de març, d'Urbanisme".

SEGUNDO

La actora es propietaria de una finca, registral 257-V, sita en el término municipal de L'Hospitalet de Llobregat, en el entorno de la calle Estronci, suelo sin edificar, de superficie catastral 8.619 m2.

En fecha 19 de abril de 2005, la actora interesó, tanto del Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat como de la Generalitat de Catalunya, mediante sendos escritos, la expropiación de la finca, por ministerio de ley, en razón de su calificación, a tenor del PGM, como "Sistemes Generals zona de Parcs i Jardins Urbans Actuals i de Nova Creació a Nivell Metropolità (Clau 6c)".

La Junta de Govern de dicho Ayuntamiento, en sesión de fecha 26 de abril de 2006, acordó declararse incompetente para llevar a cabo dicha expropiación, "per èsser competència de la Generalitat de Catalunya. I, consegüentment, denegar la sol.licitud d'inici d'expedient expropiatori de l'esmentada finca formulada per la seva propietària".

Por la Generalitat de Catalunya aquí demandada, se resolvió en fecha 27 de septiembre de 2006, en el sentido que ya consta.

Se solicita en el suplico del escrito de demanda, que con anulación de la resolución impugnada, se declare "la procedència del procediment d'expropiació instat per la recurrent...indicant que l'administració competent per tramitar la dita expropiació és la Generalitat de Catalunya...reconeixent el dret de la meva representada a presentar el corresponent full d'apreuament a l'efecte de seguir la tramitació legalment establerta a l'empara de l' art. 108 de la Llei d'Urbanisme".

Por la parte demandada se sostiene, en su escrito de contestación a la demanda, tanto la improcedencia de la expropiación de la finca de la actora, como en cualquier caso que sea la Generalitat quien tenga que llevarla a cabo.

TERCERO

Con arreglo al art. 108 de la Llei del Parlament 2/2002, de 14 de marzo, d'Urbanisme,

"1. Transcurridos cinco años desde la entrada en vigor del plan de ordenación urbanística municipal, en caso de que no disponga de programa de actuación urbanística municipal, o una vez agotado el plazo establecido en el programa, si no se ha iniciado el procedimiento de expropiación de los terrenos reservados para sistemas urbanísticos de titularidad pública no incluidos, a efectos de su gestión, en un polígono de actuación urbanística o en un sector de planeamiento urbanístico, los titulares de los bienes pueden advertir a la administración competente de su propósito de iniciar el expediente de valoración. Si transcurre un año desde la formulación del advertencia y la administración no ha dado respuesta alguna, el inicio del expediente de valoración se produce por ministerio de la ley; a tal efecto, los propietarios pueden presentar la correspondiente hoja de valoración y, si transcurren tres meses y la administración no la acepta, pueden dirigirse al Jurado de Expropiación de Cataluña, cuya resolución para fijar la valoración agota la vía administrativa. 2. A efecto de lo establecido en el apartado 1, se entiende que la valoración se refiere al momento de la iniciación del expediente de valoración por ministerio de la ley y que los intereses de demora se acreditan desde la presentación de la hoja de valoración por parte de los propietarios.

  1. Las determinaciones del presente artículo también se aplican a los bienes y derechos incluidos en polígonos de actuación urbanística o en sectores de planeamiento urbanístico en los que el sistema de actuación sea el de expropiación.

  2. Lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 no se aplica a:

    1. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo no urbanizable.

    2. Los propietarios de terrenos clasificados como suelo urbanizable, si en el momento de la afectación los terrenos se dedican a la explotación agrícola, ganadera, forestal o cinegética o, en general, a actividades propias de su naturaleza rústica y compatibles con dichas clasificación y afectación hasta la ejecución de las determinaciones del planeamiento urbanístico.

    3. Los propietarios que, de acuerdo con el art. 53, hayan obtenido la autorización para el uso u obra provisionales.

  3. Si, antes de transcurrir los plazos establecidos en el apartado 1, se ha aprobado inicialmente una modificación o revisión del planeamiento urbanístico que supone la inclusión de los sistemas en polígonos de actuación o en sectores de planeamiento, a efectos de su gestión, dichos plazos quedan interrumpidos y sujetos a la aprobación definitiva. El cómputo de los plazos se reanuda transcurrido un año sin producirse la...

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