SAP Valencia 194/2018, 23 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
ECLIES:APV:2018:2838
Número de Recurso641/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución194/2018
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 11ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-42-2-2015-0058460

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 641/2017- MS - Dimana del Juicio Ordinario Nº 001749/2015

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA

Apelante: D. Constancio .

Procurador.- D. RAUL VICENTE BEZJAK.

Apelado: ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A..

Procurador.- Dña. ELENA HERRERO GIL.

SENTENCIA Nº 194/2018

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a veintitres de mayo de dos mil dieciocho..

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 001749/2015, promovidos por ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A. contra D. Constancio sobre "cumplimiento de contrato de cobertura de riesgo", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Constancio, representado por el Procurador D. RAUL VICENTE BEZJAK y asistido del Letrado Dña. MIRIAM SUESCUN DORADO contra ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A., representad por el Procurador Dña. ELENA HERRERO GIL y asistid del Letrado

D. PABLO ALBERT ALBERT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 DE VALENCIA, en fecha 2/06/17 en el Juicio Ordinario -001749/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Estimar la demanda interpuesta por Abanca Corporación Bancaria SA, contra D. Constancio, siendo este condenado a satisfacer la suma de 24.712,88 euros así como los intereses pactados calculados conforme establece el contrato, con aplicación de lo dispuesto en el art. 576 de la LEC, e imponiéndose las costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Constancio, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ABANCA CORPORACION BANCARIA S.A.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 21 de Mayo de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, los cuales se hacen propios y se dan por incorporados a la presente resolución.

PRIMERO

Habiéndose celebrado con fecha 25 de junio de 2009 por la antes Caja de Ahorros de Galicia, Vigo, Orense y Pontevedra, hoy "Abanca Corporación Bancaria", y D. Constancio, un contrato de cobertura de riesgos sobre un préstamo hipotecario en relación a tipos de interés, en virtud del cual el prestatario pasaba a pagar una cuota constante, de forma que si el euribor subía, su cuota a pagar subiría pero se compensaría con liquidaciones positivas derivadas del contrato de cobertura, abonando la Caja la diferencia, y si el euribor bajara, su cuota disminuiría pero con liquidaciones negativas como consecuencia de ese contrato de cobertura, abonando el cliente la diferencia, como quiera que con esas liquidaciones el prestatario adeudara a la entidad de crédito

24.712'88 €, por "Abanca" se planteó demanda contra el Sr. Constancio en reclamación de dichas cantidades.

A tal pretensión el demandado se opuso, haciendo valer, de un lado, la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, y alegando, de otro, la nulidad de dicho contrato de cobertura por error-vicio en el consentimiento derivado de falta de información, de su condición de minorista, y del carácter complejo de tal derivado financiero.

Con estos antecedentes, la sentencia recaída en la instancia, una vez desestimada la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, estimó íntegramente la demanda, sin entrar en el examen de la anulabilidad planteada por error-vicio en el consentimiento, ello con fundamento en que dicha acción debió ser ejercitada mediante reconvención.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se alzó en apelación la parte demandada, argumentando que lo realmente alegado en la instancia era una nulidad radical o absoluta por ausencia de consentimiento o infracción de normas imperativas, modalidades estas de nulidad que eran apreciables de oficio y no precisaban el ejercicio de reconvención alguna.

Encuadrado, pues, el ámbito de esta alzada en el marco de la nulidad contractual por vicio del consentimiento, se ha de sentar como jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo en sentencias de 22 de diciembre de

1.999 y 10 de abril de 2.001, entre otras muchas, la siguiente: a) que al tratarse de la ineficacia contractual hay que distinguir entre inexistencia o nulidad radical, de un lado, y nulidad relativa o anulabilidad de otro; b) que en la inexistencia o nulidad radical o nulidad absoluta, se encuadran los supuestos en que falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el art. 1.261 del C.C ., y aquellos otros en que se ha vulnerado una norma imperativa o prohibitiva; c) que la nulidad relativa o anulabilidad puede existir cuando en la formación del consentimiento de los otorgantes ha concurrido alguno de los vicios de la voluntad que reseña el art. 1.265 del C.C ., es decir, error, violencia, intimidación o dolo; d) que en el C.C. se echa en falta una regulación sistemática de la nulidad radical o absoluta, a la que por lo general la doctrina identifica la

inexistencia; e) que la nulidad a la que se refiere el C.C. en el Capítulo IV, del Título II de su Libro Cuarto y en sus arts. 1.300, 1.301 y 1.302 ha de entenderse referida a la nulidad relativa o anulabilidad; f) que los arts. 1.305 y

1.306 del C.C . aluden, sin duda alguna, a casos de nulidad de pleno derecho o absoluta; g) que otros preceptos, como el art. 1.307 y 1.308 son de común aplicación a ambas especies de nulidad; h) que, en definitiva, cuando se habla de error, es preciso establecer una sustancial diferencia entre el error-vicio de la voluntad y el error obstativo; i) que el error-vicio, regulado en el art. 1.266 del C.C ., provoca la nulidad relativa o la anulabilidad de los contratos, que únicamente puede ser instada por los obligados principal o subsidiariamente en virtud de ellos (salvo que hayan sido ellos quienes han producido el error); y j) que el error obstativo es el que se refiere a la falta de coincidencia entre la voluntad correctamente formada y la...

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