SAP Vizcaya 212/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA CONCEPCION MARCO CACHO
ECLIES:APBI:2018:1177
Número de Recurso53/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución212/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-16/007090

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0007090

Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 53/2018

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 311/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Paloma

Procurador/a/ Prokuradorea:ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a / Abokatua: CLARA SERRANO NEBRERA

Recurrido/a / Errekurritua: Pedro Francisco y Rosana

Procurador/a / Prokuradorea: IÑIGO HERNANDEZ MARTIN y IÑIGO HERNANDEZ MARTIN

Abogado/a/ Abokatua: JAVIER CORCHON BARRIENTOS y JAVIER CORCHON BARRIENTOS

S E N T E N C I A Nº 212/2018

ILMAS. SRAS.

Dª . MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dª . CARMEN KELLER ECHEVARRÍA

En BILBAO (BIZKAIA), a diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de procedimiento ordinario nº 311/16 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y seguido entre partes: como apelante: Dª Paloma representada por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal y dirigida por la Letrada Dª Clara Serrano Nebrera; y como apelado: Dª Rosana Y D. Pedro Francisco representado por el Procurador D. Iñigo Hernández Martín y dirigido por el Letrado D. Javier Corchon Barrientos.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 20 de noviembre de 2017 es del tenor literal siguiente: "FALLO:

  1. - Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Paloma frente a Dª Rosana y D. Pedro Francisco, absolviéndoles de las pretensiones de la demanda.

  2. - Se impone a la parte actora el pago de las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas."

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Paloma, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 53/18 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2018 se señaló el día 15 de mayo de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son motivos del recurso: infracción del artículo 24 C.E . y la jurisprudencia aplicable por no practicarse las diligencias de prueba que interesaba reiterando su práctica en la segunda instancia. Error en la apreciación de la prueba en cuanto a la finalidad de las cantidades presentadas. La valoración de la prueba debe centrarse en las entregas de cantidades concretas a la parte actora y no respecto de otros familiares no demandados; se mezclan por la juez a quo, los regalos que se han realizado a otros familiares o en su caso las ayudas por enfermedad de cualquiera de los fammiliares con las cantidades que se reclaman a la demandada quien ante la situación de precariedad que se encontraban les presto las cantidades reclamadas para hacer frente a las deudas de la seguridad social y para adquirir un vehículo; y ello en punto al compromiso que los demandados adquirían de devolución de las cantidades cuando mejorara su situación económica y que al parecer desde el año 2014 ha sucedido, al regentar un establecimiento de hostelería que les da rendimientos. Las cantidades entregadas solo pueden ser consideradas como préstamo en tanto que no hay dato que constate ningún ánimo de liberalidad siendo que dicha circunstancia es la excepción y que la debe probar quien la alega; conducta afecta de ausencia de prueba objetiva que lo ratifique.

Por lo expuesto interesa la revocación de la Sentencia y la estimación de la demanda.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de la alegada indefensión por no admisión de práctica de prueba, reiterando su práctica en esta segunda instancia, incidir en que la Sala deniega su práctica por lo expuesto en Auto de 7 de febrero de 2018 que resuelve el recurso de reposición que esta parte recurrente interpuso contra la denegación de práctica de prueba.

En todo caso, recordar doctrina jurisprudencial reiteradamente manifestada por el Tribunal Supremo en relación a la invocada infracción del derecho a la tutela judicial efectiva en la modalidad del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Dice la Sentencia del T.S. de 2 de octubre de 2012 que: "Esta doctrina se haya contenida en la Sentencia 845/2010, de 10 de diciembre : "Tal y como ha señalado esta Sala (por todas, STS de 23 de marzo de 2010, RC núm. 1335/2006 ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa reconocido en el artículo 24.2 CE EDL1978/3879, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2 y 1/2004, de 14 de enero, F2).

El alcance de este derecho está sujeto a una delimitación de diverso sentido, a la que se ha referido esta Sala en la STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 2355/1999, y que se resume en las siguientes características:

i) Pertinencia. El art. 24.2 CE EDL1978/3879, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el thema decidendi (supuesto que debe decidirse) ( SSTC 147/2002, de 15 de junio, FJ 4 ; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5 ; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2 a ); y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2)), pues lo contrario significaría que se pudiese alargar indebidamente el proceso o se discutiesen cuestiones ajenas a su finalidad ( AATC 96/1981, de 30 de septiembre, FJ 2 ; 460/1983, de 13 de octubre, FJ 6 ; y 569/1983, de 23 de noviembre, FJ 6), vulnerándose así el derecho de las otras partes a obtener un proceso sin dilaciones indebidas reconocido también en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 ( STC 17/1984, 7 de febrero, FJ 4).

ii) Diligencia. Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( SSTC 173/2000, de 26 de junio, FJ 3, y 167/1988, de 27 de septiembre, FJ 2). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento ( STC 236/2002, de 9 de diciembre, FJ 4; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 165/2001, de 16 de julio, FJ 2; y 96/2000, de 10 de abril, FJ 2).

iii) Relevancia. Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio, FJ 2 c)); cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa ( STC 147/2002, de 15 de julio, FJ 4), esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril, FJ 5), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3)".

TERCERO

Alegado error en la valoración de la prueba podemos señalar que el apelante basa el mismo, conforme se ha puesto de relieve por síntesis del escrito de interposición del mismo, en una errónea apreciación de la prueba practicada por parte de la Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LA LEY 58/2000) y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que expresan que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR