SAP Madrid 647/2018, 13 de Julio de 2018
Ponente | MARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ |
ECLI | ES:APM:2018:10004 |
Número de Recurso | 194/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 647/2018 |
Fecha de Resolución | 13 de Julio de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 22ª |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2011/0220693
Recurso de Apelación 194/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 55 de Madrid
Autos de Filiación 1687/2011
Apelantes/Demandados: DOÑA Noelia, Dª. Sofía, Dº. Torcuato, Dª. María Rosario, Dª. Bernarda, Dª. Elisenda, Dª. Herminia, Dº. Raúl Y Dª. Martina
Procurador: Don Victorio Venturini Medina
Apelado/Demandado: DON Jose Carlos
Procuradora: Doña Patricia Rosch Iglesias
Apelado/Demandante: DOÑA Eufrasia
Procurador: Don Luis Pozas Osset
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 647/2018
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Dª. Pilar Gonzálvez Vicente
Ilmo. Sr. D. Luis Puente de Pinedo
/
En Madrid, a 13 de julio de 2.018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre FILIACIÓN seguidos bajo el nº 1687/2011, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, entre partes:
De una como apelantes, Dª. DOÑA Noelia, Dª. Sofía, Dº. Torcuato, Dª. María Rosario, Dª. Bernarda, Dª. Elisenda, Dª. Herminia, Dº. Raúl Y Dª. Martina, representados por el Procurador Dº. Victorio Venturini Medina.
De otra como apelado, Dº. Jose Carlos, representado por la Procuradora Doña Patricia Rosch Iglesias
De otra como apelada Dª. Eufrasia, representada por el Procurador D. Luis Pozas Osset.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández.
La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
Con fecha 19 de septiembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que no ha lugar a practicar la actuación interesada por la parte demandante en su escrito presentado el 5 de septiembre de 2016 a que se ha hecho referencia en el antecedente de hecho octavo de esta sentencia y que, estimando totalmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Eufrasia contra Dª. Bernarda, D. Raúl, Dª. Noelia, Dª. María Rosario, D. Torcuato, D. ª Martina, Dª. Sofía, Dª. Elisenda y Dª. Herminia y contra D. Jose Carlos :
-
- Declaro nula la filiación establecida como paterna en el acta de inscripción de nacimiento de Dª Eufrasia, con respecto a D. Jose Carlos, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.
-
- Declaro la filiación biológica de la demandante con respecto a D. Segismundo .
-
- Ordeno que se efectúen las oportunas inscripciones en el Registro Civil derivadas de las declaraciones efectuadas en los apartados anteriores de este fallo.
-
- Impongo las costas del presente procedimiento a los codemandados Dª. Bernarda, D. Segismundo, Dª. Noelia, Dª. María Rosario, D. Torcuato, Dª. Martina, Dª. Sofía, Dª. Elisenda y Dª. Herminia y no las impongo al codemandado D. Jose Carlos .
Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles de que cabe interponer recurso de apelación contra ella en el plazo de veinte días desde su notificación. Adviértase a las partes de que para la interposición del recurso será necesario constituir depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado.
Así, por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo. "
Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dª., Dª. Doña Noelia, Dª. Sofía, Dº. Torcuato, Dª. María Rosario
, Dª. Bernarda, Dª. Elisenda, Dª. Herminia, Dº. Segismundo Y Dª. Martina, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaban su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dº. Jose Carlos, Dª. Eufrasia, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de julio de los corrientes.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
La representación procesal de Dª. Noelia, Dª. Sofía, Dº. Torcuato, Dª. María Rosario, Dª. Bernarda, Dª. Elisenda, Dª. Herminia, Dº. Raúl y Martina, demandados en proceso de filiación paterna, interponen recurso de apelación frente a la sentencia recaída en la instancia a 19 de septiembre de 2.016, interesando de la Sala se desestime la demanda por ser nulas las actuaciones, al no haberse aportado con la misma principio de prueba válido, o bien por apreciar falta de litisconsorcio pasivo necesario; subsidiariamente, para el supuesto de desestimación, postula se revoque la disentida por no haberse aportado a los autos documentos solicitados a los peritos y los acreditativos de la conservación de la cadena de custodia; pretende
en cualquier caso se deje sin efecto la condena impuesta a los codemandados al pago de las costas del proceso.
Dada la naturaleza de la cuestión suscitada, se hace conveniente precisar con carácter previo al examen de la problemática sometida a nuestra consideración, que reiteradamente al respecto el Tribunal Constitucional, desde la temprana sentencia 20/1981, indica que el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, comprende, primordialmente, el derecho de acceso a la jurisdicción, es decir, el derecho a provocar la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial, por lo que el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión, si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 69/1984, 6/1986, 100/1986, 55/1987, 57/1988, 124/1988, 42/1992 y 37/1995, entre otras muchas).
Razona dicho Tribunal que "el derecho a la tutela judicial es un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y prestación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, que no puede, sin embargo, fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que impidan la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( STC 185/1987 ). Por la misma razón, este Tribunal ha distinguido entre el derecho de acceso a la justicia, dirigido a obtener una primera respuesta judicial, que nace directamente de la Constitución y en el que actúa con toda su intensidad el principio «pro actione», y el derecho de acceso a los recursos contra las resoluciones judiciales, que está supeditado a lo que se establezca en las leyes procesales, correspondiendo al ámbito de libertad del legislador el establecimiento y regulación de los recursos procedentes en cada caso ( STC 37/1995 )," ( STC. de 14 de junio de 1999, RTC 1999|115)."
Si bien como requisito de procedibilidad en ningún caso se debe admitir demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un "principio de prueba" por el que se ofrezca base suficiente para entender justificada, "prima facie", los hechos en que se funde, con la finalidad de evitar demandas torticeras, infundadas y abusivas, lo que supone imposición de un cierto "fumus bonis iuris" que confiera a la demanda apariencia de probable verosimilitud, permitiendo descartar así "a limine litis" la idea de temeridad en el ejercicio de la acción, operando el denominado "principio de prueba" como barrera frente a demandas frívolas, presupuesto éste que inicialmente se contenía en el artículo 127.2 del Código Civil, actualmente derogado por tratarse de una verdadera norma de carácter procesal, según establecieran las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1989, 19 de enero de 1990 y 23 de octubre de 1993, que ha pasado a ser incluido en el vigente artículo 767.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, la jurisprudencia se ha ocupado de matizar que en estos procesos cuasi-inquisitivos ese presupuesto de admisibilidad de la demanda no puede ser entendido como una prueba plena, sino que debe tener una consideración de "semiplena probatio", es decir, de una razonable y mínima justificación, de ahí que haya venido admitiendo que junto con la demanda como principio de prueba se aporten fotografías ( STS de 12 de diciembre de 1987 ), las meras alegaciones de las pruebas que puedan ser...
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ATS, 8 de Mayo de 2019
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