STSJ Castilla-La Mancha 774/2018, 1 de Junio de 2018

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2018:1509
Número de Recurso859/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución774/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00774/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 45168 44 4 2015 0001293

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000859 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000615 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Felipe

ABOGADO/A: ALBERTO CHIVATO PEREZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: LYRECO ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A: JOSE MARIA MORENO-YAGUE MACIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a uno de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 774

En el Recurso de Suplicación número 859/17, interpuesto por la representación legal de Felipe, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Toledo, de fecha 3 de noviembre de 2016, en los autos número 615/15, sobre reclamación de cantidad, siendo recurridos LYRECO ESPAÑA, SA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO:

Que estimando como estimo la demanda interpuesta por LYRECO ESPAÑA S.A.U. debo condenar y condeno a D. Felipe a reintegrar a la empresa LYRECO ESPAÑA S.A.U. la cantidad de 81.928,20 euros,

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

Lyreco S. A. es una empresa que surge de la fusión por absorción operada en fecha 27 de octubre de 2011 entre las mercantiles Suministros Integrales de Oficina S. A. y Antalis Office Suplies S. L. cuyo objeto social es el "negocio y transformación de papelería, mobiliario de oficina, objetos de escritorio, impresos, embalajes, productos adhesivos y cualesquiera otros artículos de características similares, tanto en España como en el extranjero y la realización de todo tipo de actividades de importación- exportación relacionadas con la actividad anterior...".

SEGUNDO

D. Felipe ha venido trabajando para Lyreco España S.A.U. S.L. con la antigüedad de 3 de junio de 2002, categoría profesional de Jefe de ventas y salario mensual de 3.397,82 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio colectivo nacional del ciclo de comercio del papel y artes gráficas.

TERCERO

Con fecha 1 de mayo de 2004 trabajador y empresa pactaron de mutuo acuerdo un Pacto de No Competencia Post contractual en el cual el trabajador se obligaba en caso de rescisión por cualquier causa del contrato a "No entrar al servicio de una empresa que total o parcialmente se dedique a idéntica actividad que Suministros Integrales de Oficia S. A.; No vincularse, directa o indirectamente de cualquier forma que fuera, a una empresa que ejercite total o parcialmente una actividad idéntica o similar a la de SUMINSTROS INTEGRALES DE OFICINA S.A.. Esta cláusula tendrá una duración de dos años y se aplicará en todo el territorio nacional y computará desde el día inmediato a la extinción del contrato de trabajo. Como compensación económica de esta cláusula y según lo establecido en el artículo 21 del RDL 1/95 se pacta la cuantía de 5.090,60 euros anuales que se devengarán en pagos mensuales."

Con fecha 1 de septiembre de 2005 trabajador y empresa modificaron de mutuo acuerdo el Pacto de No Competencia Post contractual suscrito, manteniéndose las obligaciones del trabajador y elevando la compensación económica a 8.000 euros anuales a devengar en doce pagos mensuales.

CUARTO

D. Felipe en cumplimiento de dicha causa recibió desde el 1 de mayo de 2004 al 1 de diciembre de 2013 una compensación económica por importe total de 81.928,20 conforme al desglose que obra en el Hecho Cuarto de la demanda y que se da íntegramente por reproducido en esta sede.

QUINTO

La relación laboral entre D. Felipe y Lyreco terminó en fecha 1 de diciembre de 2013.

SEXTO

Con fecha 21 de enero de 2016 se inscribe en el Registro Mercantil de Toledo la constitución de la sociedad OFISONE S. L. habiendo iniciado la empresa su actividad el 23 de diciembre de 2015, cuyo objeto social es "Comercio de periódicos, artículos de papelería. Comercio de ferretería, fontanería, calefacción, productos químicos, ordenadores, equipos periféricos, programas informáticos, maquinaría. Comercio al menor de libros, Otro comercial al por menor. El administrador único de la empresa es D. Roman .

SEPTIMO

Ofisone se publica como empresa dedicada al suministro de material informático (cartuchos, toner...) y a la distribución de papel y complementos generales de necesidades en la oficina, así como mobiliario y material escolar.

El sitio Web de Ofisone: www.ofisone.com describe la empresa como suministro de material de oficinas y publicita los números de teléfono NUM000 y NUM001 ; el primero titularidad de D. Roman y el segundo titularidad de Dña. Consuelo .

El domicilio de la entidad se establece en la C/ DIRECCION000 NUM002 . NUM003 de Illescas. Domicilio que coincide con el domicilio familiar de los cónyuges D. Roman y su esposa Dña. Consuelo .

OCTAVO

En fecha 9 de octubre de 2014 la empresa Ofisone se publicitaba en Internet como empresa de suministros para oficina, con el número de teléfono NUM000, cuyo titular es D. Roman .

En la página Web de "Tripadvisor" Felipe . emitió la siguiente opinión en marzo de 2015: "somos de la empresa OfisOne suministros material de oficina, realizamos este viaje como acercamiento entre compañeros... Se alojó en febrero de 2015, viajó de negocio".

El 31 de agosto de 2014 Dña. Consuelo publica en la página Web www.facebook.com /OfisOne el siguiente comentario: "Todo lo que puedas necesitar para tu oficina o para tus hijos en el curso escolar lo tenemos en OfisOne a muy buen precio y comodidad. Podéis solicitar nuestro catálogo...".

NOVENO

El preceptivo acto de conciliación ante el SAMC se celebró en 4 de febrero de 2015 en virtud de papeleta presentada el 21 de enero de 2015 que concluyó SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda en reclamación de cantidad planteada por la empresa LYRECO ESPAÑA S.A., contra el que fue trabajador de la misma, D. Felipe, muestra este su disconformidad a través de seis motivos de recurso, sustentando los cuatro primeros en el art. 193 b) de la LRJS, a fin de revisar el relato fáctico, y los dos últimos en el apartado c) del mismo precepto, encaminados al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos destinados a revisar el relato fáctico se postula la modificación de los hechos probados segundo, tercero, cuarto y octavo, proponiendo para el primero de ellos el siguiente texto alternativo:

"SEGUNDO.- D. Felipe ha venido trabajando, desde el 3 de junio de 2002 para la empresa "Suministros Integrales de Oficina, S.A.", con relación laboral de carácter especial como representante de comercio hasta el 31 de agosto de 2005, y con categoría profesional de jefe de ventas desde el 1 de septiembre de 2005, este último en el centro de trabajo que la empresa tiene ubicado en la carretera de Alovera a Cabanillas s/n, en la localidad de Alovera (Guadalajara), pasando la empresa a denominarse "Lyreco España S.A.U." en fecha 27 de octubre de 2011, y salario mensual de 3.397,82 euros incluida la prorrata de pagas extraordinarias. Es de aplicación el Convenio Colectivo del ciclo de comercio del papel y artes gráficas."

Respecto al hecho probado Tercero, lo que se interesa es que, al inicio del mismo, en el que se consigna que en fecha 1 de mayo de 2004 se suscribe contrato en el que se fija un pacto de no competencia, se haga indicación en el sentido de que en ese momento existía entre las partes una relación laboral de carácter especial. Así como que se adicione un penúltimo párrafo con el siguiente contenido:

La cuantía pactada para satisfacer el pacto de no competencia es idéntica en cuantía y forma de pago con la retribución variable fijada para el trabajador en la cláusula tercera del contrato de fecha 01 de mayo de 2004.

Pasando al ordinal fáctico cuarto, para el mismo se solicita el siguiente texto alternativo:

"CUARTO.- La demandante Lyreco España, SA, constituida el 27 de octubre de 2011 tal como se señala en el hecho probado primero, aporta nóminas del trabajador D. Felipe, correspondientes al periodo 01 de mayo de 2004 al 1 de diciembre de 2013, impresas y emitidas todas ellas por Lyreco España en los días 29 de abril de 2016 y 2 y 3 de mayo de 2016, si bien el trabajador presta sus servicios para la empresa denominada "Suministros Integrales de Oficina S.A." desde el 3 de junio de 2002 al 27 de octubre de 2011. En las nóminas no consta firma del trabajador ni consta acreditado su pago, habiendo sido impugnadas expresamente por el trabajador."

Y, por último, en orden al hecho probado octavo, se postula su sustitución por el siguiente texto:

"OCTAVO.- Lyreco España SA, y a los efectos de acreditar actos de competencia postcontractual del demandado, aporta diversos "pantallazos" impresos de redes sociales y página web, habiendo sido debidamente impugnados y no reconocidos por el...

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