STSJ Islas Baleares 234/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteALEJANDRO ROA NONIDE
ECLIES:TSJBAL:2018:522
Número de Recurso158/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución234/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00234/2018

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07026 44 4 2017 0000388

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000158 /2018

Procedimiento origen: CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000370 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Rafaela, UNION SINDICAL OBRERA DE LES ILLES BALEARS

ABOGADO/A: OSCAR DIAZ VILCHEZ, OSCAR DIAZ VILCHEZ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: CLECE, SA, ELECNOR, SA, AENA, S.A., OPROYECTS IBERICA, SL

ABOGADO/A: ERNESTO MATESANZ PAJE,, FLORENCIO MARTIN MARTIN,

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON ANTONI OLIVER REUS.

MAGISTRADOS:

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

DON RICARDO MARTÍN MARTÍN.

En Palma de Mallorca, a 7 de junio de dos mil dieciocho .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 234/2018

En el Recurso de Suplicación núm. 158/2018, formalizado por el Letrado D. Oscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de Dª Rafaela y de la Unión Sindical Obrera de las Islas Baleares, contra la sentencia nº 93/2018 de fecha 2 de febrero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Ibiza, en sus autos demanda número 370/2017, seguidos a instancia la parte recurrente, frente a las empresas Aena, S.A., representada por el Ldo. D. Florencio Martín Martín, Clece, S.A., representada por el Ldo. D. Ernesto Matesanz Paje, Elecnor, S.A., representada por la Lda. Dª Lourdes Paramio Nieto y Oproyects Ibérica, S.L., en materia de conflicto colectivo, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora, Dª. Rafaela, mayor de edad, con DNI nº NUM000, como Presidenta del Comité de Empresa, inicia el presente Conflicto colectivo, frente a las empresas demandadas AENA, S.A., CLECE, S.A., ELECNOR, S.A., y OPROYECTS IBERICA, S.L, en relación a la suscripción del contrato de ejecución de "Servicios integral de la Sala Vip en el Aeropuerto de Ibiza.

SEGUNDO

AENA, establece un pliego de prescripciones técnicas del expediente NUM001, en relación a "Servicio integral de la Sala VIP en el Aeropuerto de Ibiza, (documento Nº 8 de la parte demandada AENA).

TERCERO

AENA, establece un pliego de cláusulas particulares del expediente NUM002, en relación a "Servicio integral de la Sala VIP en el Aeropuerto de Ibiza, (documento Nº 9 de la parte demandada AENA).

CUARTO

El mencionado servicio fue adjudicado a la empresa CLECE, S.A., en fecha 09.06.2016 y prorrogado por un año mas en fecha 27.06.2017, (Documentos Nº 6 y 7 de la parte demandada AENA).

QUINTO

En el presente procedimiento resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Grupo de Empresas AENA (ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL AENA Y AENA Y AENA AEROPUERTOS).

SEXTO

Se celebró el preceptivo intento de conciliación en fecha 11.04.2017, con el resultado de intentado sin EFECTO, (folio Nº 5 de la parte actora.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Rafaela, Como Presidente del Comité de Empresa contra AENA, S.A., CLECE, S.A., ELECNOR, S.A. y OPROYECTS IBERICA, S.L, absolviendo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de la parte recurrente, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por las representaciones de las empresas Aena SA, Clece SA y Elecnor SA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida desestima la demanda a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo.

Para resolver el recurso presentado ha de tenerse presente en esta resolución que la demanda que, según el suplico presentado, reclamaba que "la actuación de la empresa demandada no es ajustada a derecho", especificando el hecho sexto de la demanda que AENA "ha procedido al externalizar dicho servicio sin contar con personal propio de la empresa, violando de forma manifiesta lo establecido en el Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga de 4 marzo 2014", que incluye el compromiso empresarial de emplear personal propio para evitar externalizar los servicios mediante contratación de empresas externas, a excepción de la concurrencia de causas organizativas, productivas y económicas, añadiendo el suplico la petición de "la anulación de los contratos de ejecución expuestos en el hecho quinto", en el cual son referidos tres contratos.

La sentencia acoge el motivo de falta de jurisdicción social y que la petición excede de la modalidad procesal elegida de conflicto colectivo, remitiéndose a la sentencia de la Audiencia Nacional de 27 septiembre 2010, transcribiendo a estos efectos de la sentencia antecedente que: "aunque la causa de pedir sea el incumplimiento de lo pactado el convenio, porque ambas pretensiones sólo puede conocerse por la jurisdicción competente quien debería resolver perjudicialmente sobre la legitimación de AENA para promover el pliego controvertido" y remite a otra jurisdicción a efectos de resolver las controversias planteadas, añadiendo que según el artículo 3.1 de la ley procedimental la jurisdicción social no cabe extenderse a la impugnación de actos de "Administraciones Públicas sujetas a derecho administrativo en materia laboral".

Con la finalidad de llegar a las precedentes conclusiones de falta de jurisdicción social, los hechos probados o que con valor fáctico pudieran haberse introducido en los fundamentos de derecho, lo único que recogen realmente es la referencia nominal a que AENA ha establecido unos pliegos de cláusulas técnicas y particulares en relación al "servicio integral de la sala VIP en el aeropuerto de Ibiza", y que el servicio fue adjudicado a la empresa CLECE.

SEGUNDO

La defensa del Comité de empresa ha interpuesto el conflicto colectivo, y recurre la sentencia reclamando por tres motivos su nulidad al amparo del apartado A del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por entender que es competente el orden social, que el procedimiento elegido es adecuado y asimismo por infracción de las normas que regulan la propia sentencia.

Por último, conforme al apartado C del mismo texto legal procedimental reclama la estimación de la demanda por infracción del Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga de 4 marzo 2014, reproduciendo una parte del mismo de forma sucinta, que considera que no deja lugar a dudas del compromiso empresarial de emplear personal propio en evitación de externalizar los servicios mediante la contratación mercantil de empresas.

Mas, primero, en cuanto a los motivos de nulidad de la sentencia, el primero de ellos rechaza que la jurisdicción contencioso administrativa sea competente para conocer de este litigio, que debería ser de conflicto colectivo. Invoca el artículo 24 de la Constitución Española . Artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Artículo

1.2.b de la Ley 29/1988 de 3 Junio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . Y artículos 1, 2.g y h, 97.7 y 153 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Alega que la cuestión es referida al incumplimiento por la empresa demandada del mencionado acuerdo al no cubrir por el propio personal de AENA los contratos que han sido otorgados a las empresas codemandadas. Y que la empresa demandada no tiene la condición de Administración Pública estando los contratos suscritos sujetos al derecho privado, afectando al personal laboral de la empresa por no haber respetado el Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga de 4 marzo 2004. Afirma que el acuerdo tiene fuerza del convenio colectivo, y la demanda ha sido tramitada en esta jurisdicción social conforme a las sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 16 noviembre 2010, de Madrid de 8 junio 2015 y del Tribunal Supremo de 21 julio 2009 .

Ciertamente, la carencia de hechos probados suficientes, como será razonado al analizar el último motivo del recurso respecto de la nulidad de la sentencia, dificulta la calificación de la jurisdicción competente; no obstante, al ser una cuestión de orden procesal que puede ser examinada en toda su extensión por el Tribunal, resulta necesaria la indicación de la jurisdicción competente para que posteriormente pueda ser examinado el objeto litigioso en la instancia judicial, respecto al que la jurisdicción social pueda conocer.

Asimismo, debe reconocerse que las propias cuestiones planteadas de tanto en la demanda como en la sentencia son de complicada delimitación, puesto que los órdenes jurisdiccionales concernidos pueden intervenir según las pretensiones planteadas, o los órdenes jurisdiccionales pueden resolver a efectos prejudiciales según el enfoque dado a las reclamaciones.

No obstante, con esta finalidad han de tenerse presente las peticiones concretas contenidas desde la demanda presentada, y que no vienen referidas únicamente a la anulación de los contratos mercantiles que han sido suscritos como consecuencia del pliego de contratación administrativa, sino que de forma antecedente es reclamado en el ámbito social que "la actuación de la empresa demandada no es ajustada a derecho", especificando el hecho sexto de la demanda que AENA "ha procedido al externalizar dicho servicio sin contar con personal propio de la empresa, violando de forma manifiesta lo establecido en el Acuerdo de Desconvocatoria de Huelga de 4 marzo 2014" cuya referencia asimismo viene contenida en el suplico...

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