STSJ Comunidad de Madrid 460/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
ECLIES:TSJM:2018:5813
Número de Recurso29/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución460/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0003961

Procedimiento Recurso de Suplicación 29/2018

ROLLO Nº: RSU 29/18

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 37 d e MADRID

Autos de Origen: 132/17

RECURRENTE: SERRANO 59 ASESORES LEGALES SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL

RECURRIDO: D. Fabio

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 460

En el recurso de suplicación nº 29/18 interpuesto por D. ENRIQUE CORNEJO DÍAZ, en nombre y representación de SERRANO 59 ASESORES LEGALES SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de los de MADRID, de fecha SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 132/17 del Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Fabio contra SERRANO 59 ASESORES LEGALES SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

"Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Fabio frente a la empresa SERRANO 59 ASESORES LEGALES SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL, DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el 5/12/2016 Y CONDENO a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización en cuantía de 6.133,98 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar al trabajador salarios de tramitación a razón de 48,49 euros diarios desde la fecha del despido (5/12/2016) hasta la notificación de esta sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Consta que el actor, DON Fabio, con DNI NUM000, encontrándose completando su formación universitaria a través de un Máster, vino intercambiando emails con personal de la empresa demandada entre el 16/1/2012 referidos a la preparación de información o documentos diversos en relación con clientes de la misma. En email remitido a la empresa el 30/7/2012 el actor manifiesta que durante el mes de Agosto se encargaría, salvo que se quiera encomendar a otra persona, de atender llamadas entrantes y de la gestión y administración de la Secretaría del Despacho. No consta contestación a ese email. Consta igualmente su colaboración en la emisión de un informe.

Esas comunicaciones se efectuaron a través del correo personal del actor.

SEGUNDO

En email remitido por el actor el 26/2/2013 a uno de los Abogados que trabaja en la demandada, comunica que la tarjeta que acredita el alta en el Colegio de Abogados se la darán en quince días, siendo su intención pedir un certificado que acredite su colegiación a fin de acudir a la celebración de un juicio cambiario el día 8/3/2013. El alta en el ICAM se produjo con efectos de 5/3/2013.

TERCERO

Desde ese momento, el actor acudía al despacho a diario, avisando a la Secretaria cuando iba a llegar tarde, realizando trabajos como Letrado para clientes de la firma de Abogados demandado, consensuando decisiones respecto a los clientes con los socios y otros profesionales del despacho.

CUARTO

Contaba con correo corporativo de la demandada y tarjeta profesional con el membrete de la misma, utilizando los medios materiales del despacho, abonándosele los gastos que generaba en sus desplazamientos.

QUINTO

El 3/12/2014 a través de email solicita a la empresa tres días de vacaciones pidiendo expresamente autorización para disfrutarlos.

SEXTO

La demandada vino ingresando en la cuenta bancaria del actor las siguientes cantidades:

-En el año 2013, en los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre realizó cuatro ingresos de 700 euros cada uno de ellos.

-En 2014, 12 ingresos de 1000 euros cada uno

-En 2015, en Febrero un ingreso de 224 euros, en Marzo otro de 1320 euros y desde Abril a Diciembre con periodicidad prácticamente mensual 10 ingresos de 1272 euros.

-En 2016, le ingresó 1590 euros mensuales realizándole el último de ellos en el mes de Noviembre.

Constan esos ingresos en sus declaraciones anuales de IRPF

SÉPTIMO

El actor emitió a la empresa a lo largo de esos años una serie de facturas por el concepto de honorarios profesionales, efectuando las correspondientes autoliquidaciones del IVA:

-En el año 2013 le emitió tres facturas por 2.100 euros y una por 2.800 euros

-En 2014 le emitió cuatro facturas de 3.000 euros cada una

-En 2015, 12 facturas por 1.272 euros cada una

-El 2016 otras 12 por 1.590 euros cada una

OCTAVO

Figuró dado de alta en el censo de actividades económicas de la AEAT desde el 1/3/2013 hasta el 31/12/2016.

NOVENO

En conversación mantenida con uno de los dos socios de la empresa, éste le comunica que ante la necesidad de recortar gastos tienen que prescindir de sus servicios porque quieren mantener una estructura más pequeña, diciéndole que no hay trabajo para seis abogados ya que es imposible hacer frente a los gastos.

DÉCIMO

El 5/12/2016 la empresa entregó al actor comunicación escrita que textualmente decía:

"Estimado Fabio :

Tal y como te anticipé hace varios días, debido a la fuerte caída de los encargos profesionales que se vienen produciendo durante los últimos meses, así como la resolución de los contratos más relevantes de prestación de servicios jurídicos contratados con diferentes compañías (GRUPO CEFANA, JAZZTEL, JAZZPLAT, etc), nos vemos en la obligación de rescindir los acuerdos de colaboración profesional que veníamos manteniendo contigo desde hace algunos años toda vez que no contamos en esos momentos con ningún asunto jurídico para encomendarte.

La rescisión tendrá efectos desde el día de hoy, 5 de Diciembre de 2016, en los próximos días nos pondremos en contacto contigo para proceder a la liquidación de los honorarios pendientes.

Agradeciéndote la colaboración prestada durante este tiempo, recibe un cordial saludo"

DÉCIMOPRIMERO

Presentada papeleta de conciliación el día 3/1/2017, se celebró el acto el día 23/1/2017 con el resultado de sin avenencia, anunciando en ese momento la demandada reconvención que después no formuló en el acto del juicio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 16 de mayo de 2.018.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en suplicación la sociedad demandada SERRANO 59 ASESORES LEGALES SOCIEDAD CIVIL PROFESIONAL contra la sentencia de instancia, que ha estimado la demanda del actor, rechazando la falta de jurisdicción social alegada por la demandada, apreciando la existencia de una relación laboral del actor, como abogado, con la sociedad, declarando la improcedencia de su despido y condenando a la empresa demandada en los términos derivados de dicha declaración, que se concretan en el fallo. El demandante ha impugnado el recurso.

El primer motivo se ampara en el art. 193.a) de la LRJS, alegando la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución en relación con el art. 218 de la LEC y el art. 97.2 de la LIUS (de la LRJS, salvando el error mecanográfico). Argumenta la recurrente, en síntesis, que la sentencia incurre en falta de motivación por lo que respecta a los hechos probados, destacando "la nula referencia a todos aquellos documentos fehacientes y no controvertidos que acreditan la existencia de una relación mercantil, confirmada por el testigo propuesto por el propio demandante, cuyo testimonio no deja lugar a dudas sobre la independencia del actor en el desempeño de su función como abogado en ejercicio del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid" . Sostiene además que "desconoce los motivos que han llevado a la juez a quo a excluir de la declaración de hechos probados las circunstancias que a juicio de esta parte acreditan la inexistencia de relación laboral dando valor a documentos impugnados expresamente y sobre los cuales el actor no ha desplegado el más mínimo soporte probatorio".

Respecto a la motivación, declara la sentencia del TS de 23-11-12 rec. 104/11 lo siguiente: "Al efecto ha de recordarse que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE, es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, por lo que no solamente está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( art. 117 CE, párrafos 1 y 3), sino que también resulta una garantía frente a la...

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