SAP Vizcaya 317/2018, 11 de Mayo de 2018

PonenteEDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI
ECLIES:APBI:2018:1137
Número de Recurso641/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución317/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN CUARTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LAUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-15/003334

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.47.1-2015/0003334

N.I.G. PV / IZO EAE: 48.04.2-15/003334

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN: 48020.47.1-2015/0003334

Recurso apelación concurso LEC 2000 / Apel.errek.konk.L2 641/2017 - I

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 Bilbao / Bilboko 1 zk.ko Merkataritzaarloko Epaitegia

Autos de incidente concursal de oposición a la calificación 425/2017 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: D. Juan Antonio

Procurador / Prokuradorea: D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA

Abogado / Abokatua: D. EDUARDO SIERRA DOMÍNGUEZ

Recurrido / Errekurritua: ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COBLOBA BI, S.A.; CONSTRUCCIONES ZABALDU,

S.L.

Procurador / Prokuradorea: Dª SHEILA SOTO LÓPEZ DE LETONA

Abogado / Abokatua: D. JON ANDONI URIA GARCÍA, D. JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GARATE

MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 317/2018

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

PRESIDENTE : Dª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOTIA

MAGISTRADA : Dª LOURDES ARRANZ FREIJO

MAGISTRADO : D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI

En Bilbao (Bizkaia), a once de mayo de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 4ª, constituida por quienes figuran arriba, ha visto en trámite de apelación el Rollo de Sala nº 641/2017, derivados de los autos de Incidente Concursal del art. 171 LC nº 425/2017, dimanante del concurso abreviado nº 105/2015, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, frente a la sentencia de 25 de mayo de 2017 . El recurso se plantea por D. Juan Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA, asistido del letrado D. EDUARDO SIERRA DOMÍNGUEZ. Son partes apeladas la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE COBLOBA BI, S.A., asistida del letrado D. JON ANDONI URIA GARCÍA, CONSTRUCCIONES ZABALDU, S.L ., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª SHEILA SOTO LÓPEZ DE LETONA, asistida del letrado D. JOSEBA EDORTA ECHEBARRIA GARATE, y el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Por el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Bilbao se dictó en autos de Incidente Concursal del art. 151 LC nº 537/2016, del Concurso Abreviado nº 425/2017, sentencia de 25 de mayo de 2017, cuyo fallo establece:

" DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO de COBLOBA BI, S.A. por concurrir la causa prevista en el art. 164.1 de la LC, en relación el 165.1ª, 2ª y 3ª (incumplimiento del deber de solicitar el concurso, de colaborar con los órganos concursales y de registrar las cuentas anuales), y 164.2.1 (incumplimientos sustanciales en la llevanza de la contabilidad) con los siguientes pronunciamientos :

Primero

Resulta afectado por la calificación Juan Antonio .

Segundo

La persona afectada por la calificación QUEDA INHABILITADA para administrar los bienes ajenos durante el periodo de DIEZ AÑOS, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo. Además, perderá cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa, y deberá devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio de la concursada o hubieran recibido de la masa activa.

Tercero

Esta persona afectada por la calificación es condenada a pagar a los acreedores, concursales y contra la masa, el importe de sus créditos que no perciban en la liquidación de la masa activa .

Firme esta resolución remítase mandamiento al Registro Civil del lugar de nacimiento de la persona afectada por la calificación. Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe preparar recurso de apelación por quienes hayan sido partes en la sección de calificación en el plazo de cinco días ante este mismo Juzgado de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil para su conocimiento y fallo por la Ilma. Audiencia Provincial".

  1. - Posteriormente el juzgado dictó auto de 1 de junio de 2017 que aclaraba la citada sentencia, cuya parte dispositiva establece:

    "SE ACUERDA RECTIFICAR el encabezamiento de la Sentencia dictada en el presente procedimiento con fecha 25/5/2017, en el sentido de que donde dice "Concursada: CONSTRUCCIONES ZABALDU S.L.", debe decir Concursada: COBLOBA BI S.A.

    Se mantiene en su integridad el resto de la Sentencia rectificada.

    Incorpórese esta resolución al libro de Sentencias y llévese testimonio a los autos principales".

  2. - Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Juan Antonio, en el que se alegaba:

    3.1.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción legal del art. 165.1.1º de la Ley Concursal, por considerar que la solicitud de concurso se planteó tardíamente.

    3.2.- Infracción legal e incorrecta valoración de la prueba, por estimar incumplido reiteradamente el deber de depositar cuentas anuales.

    3.3.- Infracción del art. 172 bis de la Ley Concursal por haber condenado al Sr. Juan Antonio al pago del déficit concursal en su totalidad.

    4 .- Admitido el recurso mediante resolución de 5 de julio, se formuló oposición por la Administración Concursal de COBLOBA BI, S.A., Construcciones Zabaldu, S.L, y por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

  3. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 11de octubre se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 641/2017 de Registro, designándose como magistrado ponente a

    D. EDMUNDO RODRÍGUEZ ACHÚTEGUI .

  4. - En providencia de 2 de noviembre se considera innecesaria la celebración de vista, que tampoco habían solicitado las partes, señalándose para deliberación, votación y fallo.

  5. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sobre los términos del recurso

  1. - El concurso de COBLOBA BI, S.A. se declaró a instancia de Construcciones Zabaldu, S.L., a la que no se opuso la concursada. La sentencia apelada considera acreditado que durante los ejercicios 2012, 2013 y 2014 no se depositaron las cuentas anuales, siendo declarada la sociedad en concurso el siguiente año 2015. Entiende la resolución apelada que tanto la aplicación del art. 164.2.1º LC, por no llevanza de la contabilidad, como los arts. 164.1 y 2 LC, en relación con el art. 165.1, 2 y 3 LC, por retraso en la solicitud de concurso y falta de colaboración con la Administración Concursal, justifican la calificación culpable, condenando al abono del déficit en aplicación del art. 172 bis LC .

  2. - El recurrente es administrador social de la deudora concursada, rechazando que la prueba permita constatar que haya habido retraso en la solicitud de concurso, objetando igualmente que se haya producido la falta de presentación de las cuentas anuales, por lo que considera que no cabe la condena al abono de cuantos derechos se dejen de atender en el concurso tras su liquidación.

  3. - En cambio la Administración Concursal de COBLOBA BI, S.A., el acreedor que instó el concurso y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso y solicitan su desestimación, ratificando la sentencia de calificación que se ha recurrido.

SEGUNDO

De los pronunciamientos no recurridos

  1. - La sentencia fundamenta la calificación culpable, entre otras razones, en que no se formularon las cuentas anuales de los ejercicios 2012, 2013 y 2014, por lo que acude a la presunción del art. 164.2.1º LC, ante el incumplimiento sustancial de llevar la contabilidad. Aunque pudiera discutirse la equivalencia de conceptos como contabilidad y cuentas anuales, lo cierto es que nada opone la recurrente al respecto, de modo que se aquieta a la presunción inatacable de culpabilidad que supone la apreciación de cualquiera de las razones que recoge el precepto.

  2. - La utilización por el art. 164.2 LC de la expresión " en todo caso ", establece una presunción iuris et de iure de culpabilidad que no admite prueba en contrario ( STS 1 diciembre 2016, rec. 1015/2014 ), de modo si se presenta alguna o algunas de las conductas que desgrana el precepto en sus distintos apartados, el concurso debe calificarse ipso iure como tal, de forma que al no cuestionarse esta razón, la calificación de culpabilidad habrá de mantenerse, sea cual sea la suerte que corran los motivos del recurso.

  3. - Por otro lado también aplica la sentencia recurrida la presunción del art. 165.1.2º LC, por falta de colaboración con la Administración Concursal. Tampoco al respecto se opone objeción, de modo que aun siendo en este caso la presunción iuris tantum, también se conforma el apelante con la aplicación de la norma.

TERCERO

De la solicitud tardía del concurso

  1. - Lo que sí cuestiona el recurso, en primer lugar, es que deba aplicarse el art. 165.1.1º LC por solicitud tardía del concurso. Reprocha el apelante a la sentencia que no señale el momento en que se produjo la insolvencia que determinó la obligación de solicitar el concurso conforme a lo previsto en el art. 5.1 LC...

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