SAP Madrid 161/2018, 11 de Mayo de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:8934
Número de Recurso768/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución161/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0186636

Recurso de Apelación 768/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1199/2015

APELANTE: ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS y REFORMAS INVERSIONES RUSTICAS Y URBANAS S.L

PROCURADOR Dña. ANA BELEN GOMEZ MURILLO

APELADO: D.. Gervasio

PROCURADOR D. JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.

Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre procedimiento Ordinario 1199/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid, en los que aparece como parte apelante REFORMAS INVERSIONES RUSTICAS Y URBANAS, S.L. y ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la Procuradora Dña. ANA BELÉN GÓMEZ MURILLO y defendida por el Letrado D. JOSÉ PÉREZ CURIEL ROCA y como parte apelada

D. Gervasio representado por el Procurador D. JAVIER ZABALA FALCÓ y defendido por la Letrada Dña. MARÍA JOSÉ SÁNCHEZ TIERRASECA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/06/2017 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 35 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/06/2017 cuyo fallo es del tenor siguiente:

" Que ESTIMANDO íntegramente la demanda deducida por el Procurador de los Tribunales D. JAVIER ZABALA FALCO, en nombre y representación de D. Gervasio, contra ASEFA SA SEGUROS Y REASEGUROS y REFORMAS INVERSIONES RUSTICAS Y URBANAS S., representadas por la Procuradora DOÑA ANA BELEN GOMEZ MURILLO, debo condenar y condeno a las referidas partes demandadas a que abonen a la actora la cuantía solicitada ascendente a SETENTA Y SEIS MIL VEINTIUN ERUOS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO

(76.021,52 euros), más los intereses legales correspondientes en lo referente a la compañía aseguradora demandada ASEFA SA, que serán a los que se refiere el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros, y ello, desde la fecha del siniestro hasta su completo pago, más las costas del procedimiento, intereses y costas previstos en los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la presente resolución que no se transcriben en evitación de reiteraciones".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada REFORMAS INVERSIONES RUSTICAS Y URBANAS, S.L. y ASEFA, S.A., SEGUROS Y REASEGUROS al que se opuso la parte apelada D. Gervasio y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

El 25-08-2012 se produjo un incendio en un local destinado a bar restaurante sito en la calle Pintor Rosales de Madrid, local y en el que se estaban realizando obras de remodelación.

Una vez extinguido el fuego, el actor, bombero de profesión, penetró en el local junto con otro compañero, en busca de ventilación para evacuar el humo, precipitándose por el hueco de escalera que daba al sótano, y que estaba carente de protección.

A consecuencia sufrió graves lesiones que han motivado su incapacidad absoluta y total para su trabajo habitual.

Pide que se condene solidariamente a los demandados a indemnizarle en la cantidad de 76.021,52 euros, por los conceptos de perjuicios económicos, días de hospitalización, días de baja impeditivos, días precisados para alcanzar la estabilidad lesional, secuelas, e incapacidad permanente total para el desempeño de su actividad laboral.

En relación con los intereses, REFORMA INVERSIONES RUSTICAS Y URBANAS S.L., respondería del interés legal del dinero desde la interposición de la demanda más el del Art.576 L.E.C ., y la Compañía aseguradora ASEFA, SA, del interés del Art. 20 de la L.C.S .

Por los mismos hechos se siguió juicio de faltas, autos Nº 769/2014 del Juzgado de Instrucción Nº 39 de Madrid, que dictó sentencia absolutoria

El Juez de Instancia estimo la demanda

SEGUNDO

Recurso del demandado

PRIMERA

INFRACCIÓN DE LAS NORMAS APLICABLES PARA RESOLVER LAS CUESTIONES OBJETO DEL PROCESO:

Como primer motivo de recurso, denuncia esta parte la infracción de normas, jurisprudencia y doctrina aplicables para la resolución de las cuestiones objeto del proceso, al entender, dicho sea esto con todos los respetos y en los estrictos términos de defensa, que no se ha respetado lo preceptuado en el artículo 1902 y siguientes del Código Civil, reguladores de la responsabilidad civil extracontractual, así como la jurisprudencia y doctrina aplicables.

Considerando la unánime doctrina jurisprudencial que la responsabilidad que consagra este artículo queda integrada por los siguientes elementos:

a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; y negligente o culposa, siendo la culpa aquella previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; b) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y

e) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual.

Pues bien, la sentencia de instancia analiza la posible responsabilidad extracontractual de mi principal, que valora como existente tras apreciar, erróneamente a juicio de esta representación, esos tres elementos que dan vida a la misma (acción ilícita, daño y nexo causal).

Comenzando por la acción u omisión antijurídica y negligente, es cierto que a diferencia de la responsabilidad ex delito que exige la transgresión de una norma penal, o de la responsabilidad contractual, que exige la transgresión de lo pactado, en el caso del artículo 1902 del Código Civil sólo se puede hablar de ilicitud en cuanto vulneración del principio general "neminem laedere" y, en cuanto a dicha vulneración, le sea imputable algún género de culpa o negligencia. Así señala nuestro Tribunal Supremo (sentencia de 17 de marzo de 1981, RJ 1981/1009).

En este sentido, nuestro Tribunal Supremo señala que la culpa extracontractual sancionada en el artículo 1902

C.C . no consiste en la omisión de las normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar experiencia, -lo que sería imprudencia temeraria- sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las circunstancias del caso concreto, de las personas, del tiempo y del lugar; en el obrar sin el cuidado y atención necesaria para evitar el perjuicio de bienes ajenos jurídicamente protegidos ( SSTS de 24 de abril de 1987 [ RJ 1987, 2723], de 25 de febrero de 1992 [ RJ 1992, 1554], 12 de julio de 1989 [RJ 1989, 5606 ] y 7 de diciembre de 1987 [RJ 1987, 9282].

Así pues, como vemos, nuestro Derecho configura este elemento de la acción de una manera muy amplia y extensa, pero, en cualquier caso, es necesaria la presencia de este comportamiento humano contrario a Derecho y culpable para integrar la responsabilidad civil extracontractual.

Descendiendo al caso concreto que nos ocupa, en el análisis de este primer elemento de la acción u omisión ilícita y negligente imputable a mi representada, la sentencia de instancia viene a identificarla con la retirada de las barandillas de seguridad instaladas en la obra antes de que ésta hubiera sido definitivamente entregada al propietario.

Sin embargo, LA RETIRADA DE LAS BARANDILLAS DE SEGURIDAD SE REALIZA CUANDO LA OBRA ENCARGADA A LA MERCANTIL REFORMAS E INVERSIONES RÚSTICAS Y URBANAS (REINVER) YA ESTABA TERMINADA.

Efectivamente, el sábado 25 de agosto de 2012, es decir, el mismo día del accidente que nos ocupa, se realizaron en el local los últimos trabajos contratados a REINVER, consistentes, básicamente, en labores de recogida de material y limpieza (incluso se contrata a una limpiadora), tal y como resulta claramente de la prueba aportada de contrario con escrito de demanda.

Así, en el Informe pericial realizado a instancia de FIATC SEGUROS (a la sazón, aseguradora de la propiedad del local -CYATHUS-) por el gabinete CESYR & SERRANO CUTULI, folios 252 y siguientes de las actuaciones penales aportadas como documento 3 de la demanda, Desde el mes de marzo las obras han venido desarrollándose, encontrándose en el m omento de ocurrencia del siniestro en su fase final. Según las informaciones recogidas a la parte asegurada, el 30 de agosto de 2012 estaba prevista una inspección por parte de los Técnicos Municipales... "

También en el informe redactado por el Gabinete pericial TECNO INVES, S.L. (folios 454 y...

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