STSJ País Vasco 1360/2018, 26 de Junio de 2018

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2018:2153
Número de Recurso1218/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1360/2018
Fecha de Resolución26 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 1218/2018

NIG PV 48.04.4-16/000138

NIG CGPJ 48020.44.4-2016/0000138

SENTENCIA Nº: 1360/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 26/6/2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de febrero de 2018, dictada en proceso sobre CIC, y entablado por UGT frente a BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS SA, CS COMISIONES OBRERAS DE EUSKADI, ELA, LAB y COMITE DE EMPRESA DE BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS S.A.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. - El sindicato demandante UGT tiene un ámbito de actuación superior al de la empresa BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS, S.A.,

SEGUNDO. - El presente conflicto colectivo afecta a los conductores - trabajadores que prestan servicios en la empresa BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS, S.A.,., que fueron subrogados de las anteriores adjudicatarias de los servicios, PESA BIZKAIA S.A. (35 trabajadores), (en adelante PESA) y COMPAÑÍA DE AUTOBUSES VASCONGADOS S.A (100 trabajadores) (en adelante CAV).

TERCERO.- La empresa BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS, S.A., S.A., se subrogó en los servicios de las anteriores adjudicatarias con fecha 14/12/2014.

CUARTO.- A la empresa en su relación con los trabajadores de PESA Y CAU resulta de aplicación los convenios colectivos de cada una de las empresas anteriormente adjudicatarias del servicio (PESA BIZKAIA S.A. y COMPAÑÍA DE AUTOBUSES VASCONGADOS S.A.

Se dan por reproducidos los mismos al obrar en la prueba documental.

Entre la RRTT y la empresa se ha formalizado un preacuerdo de Convenio Colectivo de fecha 3/05/2016, sin que se haya publicado en el BO.

QUINTO.- La empresa a los trabajadores que fueron anteriormente de PESA no le abona para las vacaciones los conceptos siguientes: Plus de nocturnidad total y parcial ( art 19 CC ); Plus de trabajo en sábados, domingos y festivos y plus de guardias( art. 20 CC ); ; media dieta cena ( art. 27 CC ); quebranto de moneda ( art. 28 CC ).

La empresa a los trabajadores que fueron de CAV no les son retribuidos en vacaciones los siguientes conceptos: Liquidación y jornada continuada ( arts. 31, 36 y 37 CC ); quebranto de moneda ( art. 31 y 38 CC ); nocturnidad ( art. 31 y 35 CC ); nocturnidad parcial ( art. 35 CC ); turno de guardia; plus sábados ( art. 39 CC ); plus festivos y domingos ( art. 31 y 39 CC ).

SEXTO.- Se ha llevado a cabo el preceptivo acto de conciliación ante el PRECO con el resultado sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que rechazando las excepciones de inadecuación de procedimiento, falta de acción, modificación de la demanda y falta de litisconsorcio pasivo necesario y resolviendo el conflicto colectivo promovido por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES-UGT, frente a BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS, S.A. y ELA -STV, CCOOO, LAB, y COMITE DE EMPRESA DE BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS, S.A., debo declarar y declaro el derecho de los trabajadores de la plantilla que provienen de la empresa PESA BIZKAIA S.A. y COMPAÑÍA DE AUTOBUSES VASCONGADOS S.A., a serles retribuidos las vacaciones desde el 14/12/2014 conforme la media de los de la retribución ordinaria y en el que consten, asimismo, los conceptos recogidos en esta sentencia y por tal, deben ser computados los conceptos siguientes, respecto a los trabajadores de PESA, Plus de nocturnidad total y parcial ( art 19 CC ); Plus de trabajo en sábados, domingos y festivos y plus de guardias( art. 20 CC ); y respecto a los trabajadores de CAV: Liquidación y jornada continuada ( arts. 31, 36 y 37 CC ); nocturnidad ( art. 31 y 35 CC ); nocturnidad parcial ( art. 35 CC ); turno de guardia; plus sábados ( art. 39 CC ); plus festivos y domingos ( art. 31 y 39 CC ), condenado a la demandada a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales y económicas inherentes .

Asimismo se impone a la empresa BUSTURIALDEA LEA ARTIBAI BUS, S.A, el pago de una multa por temeridad por un importe de 1.000 euros así como el pago de los honorarios de la Sra. Letrado demandante en un importe de 500.00 euros."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la sindical demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado la pretensión de la sindical demandante que peticiona, en proceso de conflicto colectivo, que se declare el derecho de los trabajadores de la plantilla que provienen de las empresas Pesa y CAV, a serles retribuídas las vacaciones desde el 14-12-14 conforme a la media de la retribución ordinaria y en la que consten determinados conceptos que especifica en su fallo judicial. El juzgador de instancia parte de una subrogación de adjudicatarias a partir del 14-2-14, de las citadas Pesa y CAV para con la actual Busturialdea Lea-Artibai Bus S.A., citando la existencia de un preacuerdo de Convenio Colectivo que no ha sido publicado (hecho probado 4), así como el dictado de resoluciones judiciales por parte de esta Sala en los recursos 1563/17 (Pesa) y 1152/17 (CAV), que han obtenido pronunciamientos sobre las retribuciones en período de vacaciones para con dichas empresariales. Con todo, el juzgador de instancia procede a denegar una retahíla de excepciones que opone la empresarial, comenzando por la inadecuación de procedimiento, la falta de acción o carencia sobrevenida del objeto, la variación de la demanda, la situación litisconsorcial pasiva necesaria y el cuestionamiento de fondo, con remisión no solo a los antecedentes judiciales con efectos de cosa juzgada, sino también a la realidad de un conflicto que lleva finalmente a la declaración de una multa por temeridad (1.000 euros) y condena en costas de honorarios de Letrado (500 euros).

Disconforme con tal resolución de instancia, la empresarial plantea Recurso de Suplicación articulando un primer motivo de nulidad al amparo del párrafo a) del art. 193 de la LRJS al que se suman tres motivos de revisión fáctica y hasta seis motivos de revisión jurídica, siguiendo los párrafos b ) y c) del art. 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

El motivo de reposición de autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión tiene por finalidad genérica denunciar irregularidades en la tramitación del procedimiento especialmente cualificadas por el efecto de que su apreciación conlleva la declaración de nulidad de las actuaciones viciadas. Tal es así que resulta necesario en la configuración legal y jurisprudencial del motivo la denuncia de la infracción o garantia de carácter procedimental entendida en un sentido amplio que alcance incluso los principios constitucionales. pero además esa denuncia ha de referirse no a la infracción de cualquier norma procesal sino aquélla que cualificadamente implica la efectiva indefensión de la parte como concurrencia de un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios argumentos. En todo caso es necesario que la parte recurrente haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado correspondiente protesta en tiempo y forma, y todo ello salvo supuestos de anulación de oficio si son defectos propios del orden jurídico público procesal. Esas exigencias de invocación de preceptos infringidos tratándose de infracciones de normas procesales como normas vulneradas de carácter esencial, que hayan producido indefensión y que quien invoca tal transgresión de la norma procesal no lo haya provocado o propiciado con su conducta formulando la oportuna protesta en tiempo y forma. Y es que resulta evidente que la parte que articula esta motivación está sujeta a cargo de precisar las específicas reglas procesales infringidas y su razonamiento ya que no corresponde al Tribunal Superior examinarlo por su cuenta al estar ante un recurso extraordinario, máxime cuando la consecuencia de una infracción de estas características no es resolver el litigio en la forma pedida por el recurrente, sino retrotraer el curso del proceso al momento en que aquélla se cometió a fin de que se desrrolle en forma correcta y sin perjuicio para los litigantes. Sin embargo este especial efecto que es contrario a cualquier principio de economía y rapidez procesal determina que únicamente deba decretarse la nulidad cuando la infracción sea de tal calado que haya producido verdadera indefensión máxime tras los dictados orgánicos tras la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 19/2003 de 23 de diciembre. Para el éxito del recurso de suplicación por quebrantamiento de forma contemplado en el artículo 193 a) de la LRJS, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. ) Que en el procedimiento de instancia se haya infringido una norma procesal o una de las garantías procesales explícitas en la Constitución, sobre todo en el art. 24, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es además necesario, que tal infracción...

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