AAP Madrid 755/2018, 28 de Mayo de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:2215A
Número de Recurso1069/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución755/2018
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0001277

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 1069/2018

Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 09 de Madrid

Pz de orden de protección 23/2018-0001

Apelante: D./Dña. Aureliano

Procurador D./Dña. JAIME QUIÑONES BUENO

Letrado D./Dña. MARIA CARMEN CASADO COGOLLUDO

Apelado: D./Dña. Asunción y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. PEDRO RAMON RAMIREZ CASTELLANOS

Letrado D./Dña. NESSRIN EL HACHLAF BENSAID

A U T O Nº 755/2018

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Aureliano se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 6/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección 23/2018-01 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Asunción, prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como

comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello hasta que se dicte sentencia o resolución que ponga fin al procedimiento, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal y por la representación de Asunción .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 25/02/2018 .

SEGUNDO

El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 24/05/2018, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de D. Aureliano se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto de fecha 6/01/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 9 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección 23/2018-01 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden de protección en favor de Dª. Asunción, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 11/01/2018, que de la única prueba practicada hasta ese momento, la testifical de la denunciante, no habían quedado acreditados los requisitos que la adopción de una orden de protección exige, además de añadir que tal prueba testifical había incurrido en ciertas contradicciones y que no venía corroborada por otros elementos periféricos. Se aludió a que no existían datos objetivos que permitiesen otorgar mayor credibilidad a la denunciante que a su patrocinado, quien ha negado los hechos. Se afirmó, a la par, que tampoco concurría una situación objetiva de riesgo que sea capaz de sustentar la orden de protección adoptada, máxime cuando tales prohibiciones constituyen una limitación al derecho fundamental de libertad deambulatoria. Por todo ello, se instó la revocación de la orden de protección concedida.

Por el Ministerio Público, en su informe de impugnación de fecha 25/04/2018, reiterándose en sus alegaciones formuladas en su previo informe de fecha 20/02/2018, se entendió que la resolución, al ser ajustada a derecho, debía ser confirmada, por cuanto que existían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión de un delito de hostigamiento del art. 172 TER C.P ., sin perjuicio de una ulterior calificación más depurada, teniendo en cuenta la testifical de Dª. Asunción, y obrando en autos los mensajes existente entre las partes, de los que se derivaba la actitud persistente por parte de D. Aureliano de mantener contacto con la denunciante, la cual le pedía que la dejase tranquila, y todo ello conforme el informe emitido por la Policía Local de Madrid, que reflejaba que el investigado, a pesar de la adopción de esas prohibiciones, esperaba a Asunción en la calle cuando ésta acudía a su trabajo, lo que había determinado la elevación de la calificación policial de riesgo a "Medio", por lo que igualmente resultaban procedentes las medidas adoptadas, en aras a garantizar la integridad de la perjudicada.

Por la representación de Dª. Asunción, en su escrito impugnatorio de fecha 26/01/2018, se entendió que la resolución recurrida resultaba ajustada a derecho, por cuanto que de la testifical de su patrocinada se inferían indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión de un delito de acoso/hostigamiento, habiendo reconocido el investigado en sede de instrucción que "había sido algo más insistente de lo normal", incluso volviendo al domicilio de Asunción, tras entrevistarse ambos con los Policías Locales, tras la inicial denuncia. Se mantuvo además que esa Acusación Particular, así como el Ministerio Fiscal, habían pedido la acomodación de esas DUD a DPA, a fin de aportar los mensajes y llamadas, así como la titularidad de la línea telefónica desde dónde se remitieron aquéllas, obrando en las actuaciones tales elementos probatorios. Y se mantuvo, por todo ello, que concurría una situación objetiva de riesgo para su patrocinada, a fin de salvaguardar la integridad física/psíquica de la misma para poder desarrollar su vida en tranquilidad y sosiego, sin las injerencias continuas por parte del investigado, su ex pareja.

La Sra. Magistrada-Juez a quo, en su resolución de fecha 6/01/2018, tras aludir al régimen jurídico previsto en el art. 544 TER LECRIM ., y para fundamentar la adopción de la orden de protección hoy recurrida, hizo expresa mención a que concurrían indicios racionales de criminalidad en relación a un supuesto delito de acoso u hostigamiento del art. 172 TER C.P ., valorando para ello las manifestaciones de Dª. Asunción, a quien se le atribuyó mayor verosimilitud, que a las afirmaciones del investigado D. Aureliano . Se aludió, igualmente, a que de los hechos denunciados se apreciaba una situación objetiva de riesgo para la denunciante, que justificaba la adopción de esa medida cautelar a fin de evitar nuevas situaciones como la investigada. En el auto desestimatorio de la previa reforma interpuesta, de fecha 25/02/2018, la Sra. Juzgadora de Instancia además de reiterar anteriores pronunciamientos sobre la verosimilitud de la denunciante, se mencionó el informe de la Policía Local de fecha 2/02/2018, que había aumentado la calificación policial del riesgo desde "No Apreciado" a "Medio", infiriéndose del mismo un riesgo delictivo de reiteración de nuevos incidentes, dada la contumaz actitud del propio investigado.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, el art. 544 BIS LECRIM ., introducido por Ley 14/1999 de 19/06, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar".

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: "1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo".

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P ., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el ...

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