STSJ Galicia , 7 de Junio de 2018

PonenteEMILIO FERNANDEZ DE MATA
ECLIES:TSJGAL:2018:3916
Número de Recurso742/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2016 0001169

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000742 /2018

Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000286 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de OURENSE

RECURRENTE/S D/ña CONDADO DE ZEUS SL

ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER IGLESIAS CALVO

PROCURADOR: LUCIA SACO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Julieta, Lidia, Luisa, Marisa, Micaela

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,,,

PROCURADOR:,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000742/2018, formalizado por LA PROCURADORA DE LOS TRIBUNALES DOÑA LUCÍA SACO RODRÍGUEZ, en nombre y representación de CONDADO DE ZEUS SL, contra la sentencia número 536/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000286/2016, seguidos a instancia de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por LA LETRADA DOÑA CRISTINA GARCÍA ESTÉVEZ frente a CONDADO DE ZEUS SL, Julieta, DOÑA Lidia, DOÑA Luisa, DOÑA Marisa, y DOÑA Micaela, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra CONDADO DE ZEUS SL, Julieta, DDOÑA Lidia, DOÑA Luisa, DOÑA Marisa, y DOÑA Micaela, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 536/2017, de fecha trece de octubre de dos mil diecisiete .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.- En fecha 6 de noviembre de 2015 se giró visita por la Inspección de Trabajo, sobre las 2:15 horas a la empresa Condado de Zeus, S.L., con el nombre comercial de Venus, como consecuencia de la cual se levantó acta de infracción en fecha 11 de febrero de 2016, cuyo contenido por constar en autos se considera aquí por reproducido y que impone una sanción a la citada empresa de 24.445 euros. SEGUNDO,- La empresa citada en fechas 8 de marzo de 2016 presentó escrito oponiéndose a la sanción impuesta, solicitando el que se iniciase el procedimiento de oficio ante la jurisdicción social o subsidiariamente el que se acordase la nulidad del acta incoada y el archivo del expediente. TERCERO.- En fecha 27 de abril de 2016 se presentó demanda de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando el que se determinase la naturaleza de la relación jurídica existente entre la empresa Condado de Zeus, S.L., y las trabajadoras Dª Julieta, Dª Lidia, Dª Luisa, Dª Marisa y Dª Micaela . CUARTO,- El día 6 de diciembre de 2015 sobre las 2:15 horas se constató la presencia en el centro de trabajo de la empresa Condado de Zeus, S.L., ubicado en la carretera nacional 525 en San Cibrao das Viñas, realizando funciones de alternadoras las siguientes trabajadoras: Doña Julieta con DNI NUM000 ; Doña Lidia con DNI NUM001 ; Doña Luisa con DNI NUM002 ; Doña Marisa con ME NUM003 ; Doña Micaela con ME NUM004 . Estas trabajadoras estaban prestando servicios como señoritas de alterne, captadoras de clientes para el consumo de copas en el bar. Preguntadas acerca de su situación laboral en la empresa, manifestaron que acuden al establecimiento, con un horario aproximado desde las 18:00 horas a las 04.00 horas de la madrugada, decidiendo ellas mismas cuando descansan. Asimismo, afirman que se alojan y comen en las dependencias del club habilitadas para tal fin. Perciben en razón de sus funciones una cuantía fija por la consumición a la que el cliente las invite, el local se queda con 10 euros de la copa, lo que exceda es para ellas. El valor de la copa suele ser de 30 euros. El cliente paga la consumición y la parte que le corresponde a la trabajadora, se la abone el camarero en el momento. Algunas de las mujeres presentes en el centro de trabajo son traídas y llevadas por el propio empresario, desde su casa al local y viceversa. Desde el club se puede acceder a los alojamientos y en el establecimiento no hay más huéspedes que las trabajadoras, a las que se cede el uso de la habitación a cambio de un precio. Las trabajadoras para el desarrollo de su actividad visten una indumentaria especial. El objeto de trabajo de las trabajadoras referidas en el acta es la de captar clientes para que hagan consumiciones, con el consiguiente beneficio económico para el titular del establecimiento y por cuya actividad, aquellas, perciben una retribución.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo declarar y declaro que la relación jurídica que existe entre la empresa Condado de Zeus, S. L. y Dª Julieta, Dª Lidia, Dª Luisa, Dª Marisa y Dª Micaela es una relación laboral.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONDADO DE ZEUS SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO U NO DE ORENSE de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha DOS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día CINCO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara que la relación jurídica que existe entre la empresa Condado de Zeus S.L. Dña. Julieta, Dña. Lidia, Dña. Luisa ; Dña. Marisa y Dña. Micaela es una relación laboral.

Frente a este pronunciamiento se alza la representación de la empresa Condado de Zeus S.L., interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se declare no haber lugar a la demanda de oficio formulada y en consecuencia, la no existencia de relación laboral entre la entidad Condado de Zeus S.L. y las demandadas.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente del hecho probado cuarto, para que se suprima de su redacción: "... El día 6 de diciembre de 2015 sobre las 2:15 horas (...) realizando funciones de alternadoras las siguientes trabajadoras", con base en que dicha afirmación no se sustenta en prueba directa o indirecta que la avale, más allá de la simple manifestación genérica que se contiene en el acta incoada.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 ) y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75, para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LECiv, así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ) . Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que...

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