STSJ Galicia 3589/2020, 17 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2020
Número de resolución3589/2020

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO-M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0000748

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000721 /2020

Procedimiento origen: OAL P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000185 /2019

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña COMPLEJO OSIRIS, S.L.

ABOGADO/A: MARIA DEL CARMEN ARGIZ VILAR

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Pilar, Rafaela, Reyes, Rosario

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL,,,,

PROCURADOR:,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diecisiete de septiembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000721 /2020, formalizado por la empresa COMPLEJO OSIRIS, S.L., contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000185 /2019, seguidos a instancia de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la empresa COMPLEJO OSIRIS, S.L., Dª Pilar, Dª Rafaela, Dª Reyes, Dª Rosario, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra la empresa COMPLEJO OSIRIS, S.L., Dª Pilar, Dª Rafaela, Dª Reyes, Dª Rosario, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:"

PRIMERO

La inspección de trabajo levantó acta deinfracción NUM000 el 29-11-18 contra la demandada COMPLEJO OSIRIS S.L por tener a sin estar de alta en la Seguridad Social a Pilar y Rafaela, de nacionalidad rumana, Rosario, de nacionalidad paraguaya y Reyes de nacionalidad española. Por la empresa se hicieron alegaciones al acta de infracción, iniciando la TGSS procedimiento de oficio.

SEGUNDO

La demandada COMPLEJO OSIRIS S.L regenta un club. En dicho Club las codemandadas desarrollan una actividad de alterne. Perciben de la empresa una comisión entre 5 y 20 Euros por cada consumición que se le entrega por el encargado dependiendo del precio de la copa, siendo el horario de 18 a 4 horas. La trabajadora desarrolla su actividad vistiendo una indumentaria especial."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la TGSS debo declarar que entre COMPLEJO OSIRIS S.L y Pilar, Rafaela

, Reyes Y Rosario había una relación laboral."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa COMPLEJO OSIRIS, S.L. formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 22/01/20.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La demandante TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL . interpone demanda contra el COMPLEJO OSIRIS S.L,DÑA. Pilar, DÑA. Rafaela, DÑA. Reyes y DÑA. Rosario en la que solicita que se dicte sentencia por la que se determine la naturaleza de la relación jurídica que vincula a la empresa COMPLEJO OSIRIS S.L. con las otras codemandadas.

La sentencia de instancia tras hacer cita de normativa y de los requisitos exigibles para que nos encontremos ante un contrato de trabajo, y apoyándose en el acta de Inspección de Trabajo, respecto de la cual indica que goza de presunción de veracidad, considera que estamos ante un relación laboral ya que la prestación de servicios que realizan personas en el local reúne los requisitos legales exigidos, rechazando el argumento de la empresa de que las codemandadas mantenían relaciones sexuales con los clientes del local "pues alguna trabajadora así lo manifestó, pero las trabajadoras aquí demandadas nada de eso dijeron ante la Inspección de Trabajo, por lo que podía haber trabajadoras que sí mantuvieran esas relaciones sexuales y otras no, como es el caso de las codemandadas, por lo que no ha probado tales circunstancias"

En base a tales argumentaciones estima la demanda interpuesta por la TGSS y declara que entre el COMPLEJO OSIRIS S.L. y Pilar, Rafaela, Reyes y Rosario había una relación laboral

Frente a dicho pronunciamiento se alza la empresa COMPLEJO OSIRIS S.L. y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del recurso interpuesto se acuerde la revocación de la sentencia de

instancia, dictándose otra en su lugar por la que se desestime la demanda. No se nos ha dado cuenta de que el recurso hubiera sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, articula su recurso en dos motivos. En el primero de ellos, con sustento en el art. 193 c) de la LRJS alega la infracción por violación de los artículo 1.1.,

1.3 g), y 8.1 del ET, en relación con los artículos 1151 y 1271 del Código Civil por cuanto que no han quedado acreditados los elementos de ajenidad y dependencia que configuran una relación laboral.

Comienza señalando que la propia TGSS alberga dudas sobre la relación existente entre las partes, y por ello ha presentado la demanda en vez de sancionar directamente; a tal efecto se remite al contenido del art. 148 de la LRJS resaltando en negrita la parte que pone " haya sido impugnado por el sujeto responsable con base en alegaciones y prueba que, a su juicio de la autoridad laboral, puedan desvirtuar la naturaleza laboral de la relación jurídica objeto de la actuación Inspectora".

Continua indicando que la sentencia dice que concurre una relación laboral, lo cual es un ejercicio de voluntarismo biempensante ya que el alterne es un paso previo a la prostitución ; que alterne y prostitución son obligaciones indivisibles ya que uno lleva al otro tal como se contempla en el art. 1151 del Código Civil y cuyo objeto es ilícito ( art. 1271), por ser atentatorio contra los derechos de las mujeres afectadas y que por lo tanto no puede constituir nunca un relación laboral.

En el segundo motivo alega la de nuevo la infracción de los mismos preceptos estatutarios, en relación con el art 386 de la LEC indicando que de la propia acta de inspección se deduce claramente que el alterne es un prolegómeno del servicio sexual y una realidad indisoluble, y que los datos que reflejan son que la actividad realmente desarrollada en el local es de alterne como acto preparatorio para el ejercicio de la prostitución.

Para resolver la cuestión hemos de tener en consideración que como señala la Juzgadora de instancia la actividad de alterne es diferenciable de la actividad sexual - prostitución- ; y conforme a la reiterada jurisprudencia la actividad de alterne por cuenta ajena- cuando no consta vinculada a la prostitución, pues en tal caso no cabría la existencia de relación laboral por ser el objeto ilícito- constituye una relación laboral cuando concurren las notas que caracterizan la misma, en especial ajenidad y dependencia.

Tal diferencia ha sido remarcada en múltiples ocasiones por el TS al negar la existencia de contradicción entre sentencias que resuelven sobre una y otra relación, y a tal efecto podemos citar la STS de 21 de diciembre de 2016, rec. 1778/2015, o el ATS de 20 de febrero de 2019, rec. 2685/2018, que señala "... que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Y ello por cuanto que son diferentes los supuestos de hecho y la razón de decidir. Así, en la sentencia recurrida consta en el inmodificado ordinal tercero que las mujeres identificadas ejercían la prostitución en las habitaciones existentes en el local y no cumplían un horario, ni estaban obligadas a acudir al local, y esta actividad no puede ser calificada de laboral al ser su objeto ilícito. Sin embargo, en la sentencia de contraste -fundamento de derecho 2º- se resalta que la actividad cuya laboralidad se discute es la de alterne, sin que en las actas de la Inspección de Trabajo nada se indica sobre el eventual ejercicio de la prostitución. En este supuesto no es discutido el servicio de alterne, hay un acuerdo de voluntades para el desarrollo de la actividad, en unas circunstancias particulares de voluntariedad bajo la organización y control de dicha actividad, con un acondicionamiento y dependencia, en un horario de apertura y...

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