SAP Madrid 405/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteJAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ
ECLIES:APM:2018:8184
Número de Recurso2014/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución405/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JM 5

37051530

N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0006701

Procedimiento sumario ordinario 2014/2017

Delito: Agresiones sexuales

O. Judicial Origen: Juzg. de Violencia Mujer nº 01 DIRECCION000

Procedimiento Origen: Procedimiento sumario ordinario 1/2017

La Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha pronunciado, EN EL NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 405/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

D. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (Presidente)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a ocho de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en juicio oral y público ante la Sección Vigésimo Séptima de esta Audiencia Provincial la Causa Sumario núm. 1/2017, procedente del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, Rollo de Sala Sumario núm. 2014/2017, seguido por delito de agresión sexual, contra D. Leopoldo, con DNI núm. NUM000, de nacionalidad española, nacido en Madrid, el día NUM001 /1981, hijo de Marcos y Rocío, y de ignorada solvencia, y en situación de libertad por esta causa; representado por la Sra. Procuradora Dª. Domitila Barbolla Mate y defendido por el Sr. Letrado D. Fernando Tornos Lueje; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Miguel Méndez, y Dª. Salome, ejerciendo la Acusación Particular, representada por la Sra. Procuradora Dª. Patricia Carmen Rodríguez Gómez y defendida por la Sra. Letrada Dª. María Ángeles Chinarro Pulido; y habiendo sido previamente designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como no constitutivos de delito, solicitando la absolución del acusado. En el acto del juicio oral elevó sus conclusiones a definitivas.

SEGUNDO

La Acusación Particular ejercida por Dª. Salome, en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito de agresión sexual contemplado en el artículo 180.2 del Código Penal, del que responde el acusado, en concepto de autor, según lo establecido en los artículos 27 y 28 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y al que procede imponer la pena de prisión de cuatro años, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho de tenencia de armas por un período de tres años, alejamiento de la víctima y su domicilio por un tiempo de seis años, así como la expresa condena en costas.

En el acto del juicio oral, con carácter previo al inicio del acto del juicio oral, rectificó sus conclusiones en el siguiente sentido: II.- calificar los hechos como constitutivos de un delito de agresión sexual, previsto y penado, en los arts. 178 y 179 C.P ., y V.- solicitar la pena mínima de prisión de seis años, manteniendo sus demás pedimentos. Frente a tal rectificación ni por el Ministerio Público, ni por la Defensa, se formuló objeción alguna. En el acto del plenario, elevó sus conclusiones a definitivas, con las aludidas rectificaciones.

TERCERO

La Defensa del acusado D. Leopoldo, en sus conclusiones provisionales, estimó que los hechos no eran constitutivos de delito alguno, solicitando su absolución. En el acto del juicio oral igualmente elevó sus conclusiones a definitivas.

CUARTO

Se han practicado todas las pruebas instadas, a excepción de las testificales de los Policías Nacionales núm. NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, y de D. Ruperto, al hallarse éste en ignorado paradero, ratificándose la pericial del Servicio de Biología de la Comisaría de Policía Científica por los Sres. Facultativos núm. NUM006 y NUM007, quien a su vez sustituyó al Facultativo núm. NUM008 .

QUINTO

En la celebración de este Sumario se han observado todas las previsiones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara probado que entre Leopoldo, con DNI núm. NUM000, de nacionalidad española, nacido en Madrid, el día NUM001 /1981, hijo de Marcos y Rocío

, de ignorada solvencia, en situación de libertad por esta causa, y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, mantuvo una relación de análoga afectividad con Salome, que se inició en momento no determinado del año 2015, y que se mantuvo hasta el mes de agosto de 2016, durante la cual, de forma ocasional, Leopoldo pernoctaba en el domicilio de Salome, sito en la AVENIDA000 núm. NUM009, NUM010, bloque NUM011 de DIRECCION000 .

Queda igualmente acreditado que sobre las 01:00 horas del día 12 de agosto de 2016, Leopoldo, tras haber remitido distintos mensajes por vía de WhatsApp a Salome, se personó en el domicilio de ésta, y tras permitírsele la entrada, entre ambos se entabló una conversación, durante la cual se produjo el consumo de cocaína, para seguidamente mantener relaciones sexuales con penetración vaginal, al menos, en la cama del dormitorio, con posterior eyaculación, quedándose ambos en el mismo domicilio, hasta que sobre las 08:00 horas de ese día, Agentes de la Policía Nacional procedieron a la detención de Leopoldo, cuando se encontraba durmiendo en el dormitorio de Salome .

No queda suficientemente acreditado que esa relación sexual con penetración vaginal habida entre Leopoldo y Salome, no fuese consentida por ésta última.

SEGUNDO

A consecuencia de estos hechos, fue dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de DIRECCION000, en sus DPA núm. 1276/2016, auto de fecha 13/08/2016, por el que se acordó orden de protección a favor de Salome respecto de Leopoldo, consistente en la prohibición de aproximación a la misma a menos de 500 metros, así como la prohibición de acudir a su domicilio, lugar de trabajo o lugares frecuentados o de comunicarse con ella por cualquier medio, hasta la terminación, por resolución firme, del presente procedimiento, habiéndose realizado a Leopoldo los debidos apercibimientos sobre las consecuencias legales en caso de incumplimiento. Resolución ésta que fue ratificada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 1 de DIRECCION000, según auto de fecha 17/08/2016, dictado en sus iniciales DUD núm. 210/2016, agravando, además, las medidas acordadas mediante la prohibición impuesta a Leopoldo de acudir a esa localidad, así como respecto de la medida cautelar de privación del derecho a la

tenencia y porte de armas, medidas todas ellas que estarían vigentes hasta que se dictase sentencia definitiva, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 69 de la Ley Orgánica 1/2004 de 28/12 .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Consideraciones Generales.

PRIMERO

Sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).

Procede por ello analizar: 1.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2.- Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales, y de las normas aplicables en cada caso, y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.

Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el "eje" alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal ( STS de 2/12/2003 ).

Según señala reiteradamente la doctrina constitucional (entre otras STC núm. 137/1988 de 7/07 ) "la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales, y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituída y anticipada siempre que se observe en su cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el...

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