SAP Lugo 225/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteDARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO
ECLIES:APLU:2018:330
Número de Recurso620/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución225/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00225/2018

N30090

PLAZA AVILÉS S/N

Tfno.: 982294855 Fax: 982294834

FF

N.I.G. 27006 41 1 2016 0000258

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620 /2017

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000197 /2016

Recurrente: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA

Procurador: MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS

Abogado: ALVARO ALARCON DAVALOS

Recurrido: Africa, Juan Luis, Juan Ramón

Procurador: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA

Abogado: JOSE LUIS FIUZA DIEGO

SENTENCIA 225/2018

Ilmo. Sr.:

D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO

En LUGO, a uno de junio de dos mil dieciocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de LUGO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000197/2016, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000620/2017, en los que aparece como parte apelante, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA IGLESIAS PENELAS y asistido por el Abogado D. ALVARO ALARCON DAVALOS, y como parte apelada, Africa, Juan Luis y Juan Ramón, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA y asistido por el Abogado D. JOSE LUIS FIUZA DIEGO, sobre nulidad de contrato participaciones preferentes. Siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. Sr. D. DARIO ANTONIO REIGOSA CUBERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de DIRECCION000, se dictó sentencia con fecha diecinueve de junio de dos mil diecisiete, en el procedimiento del que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimar la demanda presentada por Dña. Africa y D. Juan Luis en representación de los intereses de su hijo menor Bernabe, representados por la Procuradora Sra. Sabariz García, contra la entidad Banco Pastor, S.A., representada por la Procuradora Sra. Iglesias Penelas, y, por tanto, declaro:== La nulidad de los contratos de suscripción de participaciones preferentes de 25-03-2.009 suscritos por importe de SEIS MIL EUROS (6.000 €).== a) La entidad financiera deberá devolver a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN EUROS CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.431,69 €) más los intereses legales del art. 1.108 del Cc, sobre la suma de 6.000 euros, desde la fecha en que se materializó la correspondiente orden de compra de las participaciones preferentes hasta la fecha en que se procedió a la entrega a la actora de los saldos de 1.310,61 € y 257,70 €.==

  1. la actora devolverá a la entidad financiera todos los rendimientos y demás frutos que los productos anulados les hayan producido, desde las fechas de su percepción, sin que estos intereses devenguen, a la vez, nuevos intereses.== c) Una vez establecidas las cantidades respectivas y calculados los intereses, se determinará el saldo resultante a fecha del dictado de la presente resolución, que es el único que devengará a favor de la parte acreedora el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, derivándose la liquidación correspondiente a la fase de ejecución de sentencia, todo ello, sobre las bases que se acaban de mencionar ( art. 219.2 de la LEC ).== Con imposición de las cotas procesales a la demandada.", que ha sido recurrido por la parte BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, habiéndose alegado por la contraria oposición al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Interpone recurso de apelación la entidad bancaria demandada en el que alega falta de legitimación activa por la venta de las acciones en que se convirtieron los títulos litigiosos. También caducidad de la acción de anulabilidad por error en el consentimiento: error en la determinación del dies a quo. Asimismo considera inexistente el error en el consentimiento en la contratación del producto. Discrepa de las consecuencias que derivarían de la declaración de nulidad.

SEGUNDO

Analizando los diversos motivos del recurso, en primer lugar y en cuanto a la falta de legitimación activa, se alega por la entidad apelante que la parte actora no es actualmente titular ni de las participaciones preferentes ni de los bonos por los que se canjearon ni de las acciones adquiridas con la conversión de los bonos en enero de 2014.

Sin embargo el motivo ha de verse rechazado pues comparto los argumentos señalados en la sentencia por la juzgadora, de modo que la parte actora, bajo mi opinión, sí ostenta legitimación activa, ya que ni el canje de las participaciones preferentes por bonos subordinados ni la venta de acciones tienen incidencia extintiva del vínculo contractual que sustenta la pretensión de la parte demandante. Con independencia de la sobrevenida enajenación de las acciones de las que era titular la parte actora como consecuencia del canje de los títulos originariamente adquiridos (participaciones preferentes), la legitimación dimana, conforme a lo alegado en la demanda, del vicio en el consentimiento prestado por la parte apelada en la orden de adquisición de los títulos originarios, como consecuencia de la falta de información de la que responsabiliza a la entidad bancaria apelante. No es, pues, la titularidad actual de los valores adquiridos lo que se invoca ni es la causa de pedir de la acción ejercitada, ni lo que constituye o confiere la legitimación en sentido estricto a la parte demandante, sino la afirmada existencia de una voluntad formada erróneamente por falta de información, que la entidad bancaria demandada se encontraba obligada a proporcionar. Si la pretensión de la demanda es la declaración de nulidad del negocio jurídico de adquisición de esas participaciones preferentes y en ese negocio jurídico intervinieron la actora y la demandada, la legitimación de ambas, de conformidad con el artículo 1.257 del Código Civil, parece clara. En definitiva, los actores ostentan legitimación activa para instar la nulidad de la adquisición de los productos de inversión referidos en su demanda en cuanto parte contractual que invoca la existencia de un vicio del consentimiento.

Por otro lado, la circunstancia de que no se puedan devolver las participaciones preferentes objeto del contrato cuya nulidad se insta, ni tampoco las acciones derivadas del canje, no impide que se dé cumplimiento a lo

establecido en el artículo 1.303 del Código Civil, pues el artículo 1.307 establece que siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa, no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha.

Se desestima, pues, la falta de legitimación activa que se alega.

TERCERO

En cuanto a la caducidad asimismo alegada, la misma tampoco puede ser acogida, pues comparto con la juzgadora de instancia que no existen datos objetivos que generen convicción suficiente respecto de que la parte actora tuviera conocimiento del error padecido hasta el momento en que solicita la restitución de la inversión a la entidad bancaria el 3 de octubre de 2016 (documentos 5 y 6 de la demanda), de modo que habiéndose presentado la demanda el 29/11/2016, es claro que no había transcurrido el plazo de cuatro años previsto en el artículo 1.301 del Código Civil .

Debe recordarse que la fecha inicial del cómputo del plazo ha de vincularse al conocimiento completo del producto adquirido y de sus riesgos, y en este caso...

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