SAP Madrid 196/2018, 21 de Mayo de 2018

PonenteJUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ
ECLIES:APM:2018:9449
Número de Recurso580/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución196/2018
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2017/0000131

Recurso de Apelación 580/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 24/2017

APELANTE: D./Dña. Carlos Alberto

PROCURADOR D./Dña. ROCIO GARCIA DORADO

APELADO: D./Dña. Marisa

PROCURADOR D./Dña. ISABEL MORA GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL

D. RAMON BELO GONZALEZ

D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

En Madrid, a veintiuno de mayo de dos mil dieciocho. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 24/2017 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado, D. Carlos Alberto, y de otra, como Apelada-Demandante: Dª. Marisa .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSE SANCHEZ SANCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Alcorcón, en fecha 5 de junio de 2017, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo

íntegramente, la demanda de Juicio Ordinario, en ejercicio de una acción de Reclamación de Cantidad, interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª Isabel Mora García, en nombre y representación de Dª Marisa, frente a D. Carlos Alberto, y por ende, éste deberá abonar a la primera la cantidad de 10.698,59 euros.

Dicha cantidad devengará, el interés legal del dinero desde la fecha de la demanda, y hasta el dictado de esta sentencia; y desde este momento y hasta su completo pago, los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Las costas de esta instancia será a cargo de la entidad demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Carlos Alberto, del que se dio traslado a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 17 de noviembre de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 21 de mayo de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Carlos Alberto se formula recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 5 de junio de 2017, la cual estima la demanda presentada por la representación de Dª Marisa, condenando al hoy apelante D. Carlos Alberto a abonar a la actora la suma de 10.698,59 euros.

Para la parte actora Dª Marisa y D. Carlos Alberto iniciaron una relación sentimental en el año 1996, decidiendo convivir juntos desde el año 2003, y finalizando la convivencia a finales de 2007. Para su proyecto de vida en común, decidieron adquirir conjuntamente en pro indiviso y por partes iguales una vivienda y así lo formalizaron en escritura pública de compraventa de 15 de septiembre de 2003 sobre el inmueble sito en Alcorcón (Madrid), CALLE000, n° NUM000, NUM001 NUM002, donde residieron hasta la ruptura, y donde permaneció el demandado tras la misma. Desde el principio todos los gastos de convivencia fueron afrontados al cincuenta por ciento, incluido el crédito hipotecario, y a tal efecto abrieron una cuenta corriente en la entidad BBVA, número NUM003 a nombre de ambos litigantes donde ingresaban el dinero de sus nóminas, se cargaban los gastos, o disponían de dinero con las tarjetas de crédito. Conjuntamente adquirieron todo lo necesario para hacer habitable la vivienda, muebles, enseres, ajuar, vajilla, cristalería, cubertería, ropa de casa, objetos de decoración etc. El coste de todos esos bienes se sufragó por partes iguales en su mayoría a excepción de regalos de familiares, y los pagos se cargaron en la referida cuenta conjunta. A finales del año 2007 se produce la ruptura de la pareja de manera poco amistosa, abandonando Dª Marisa el domicilio donde convivían, y llevándose únicamente sus bienes de uso personal (ropa, joyas, aseo personal....), quedándose en el inmueble todos los bienes muebles, enseres, ajuar doméstico, etc., adquirido constante la relación. La parte actora desglosa todos los gastos de los bienes adquiridos por un importe total de 21.397,17 euros, insistiendo en que tales bienes fueron adquiridos para la vivienda común y todos estos bienes se quedaron en la misma cuando la Sra. Marisa decidió abandonar el domicilio común, a la espera de solucionar este tema junto con la extinción del proindiviso de la vivienda. Estos bienes vienen siendo utilizados por el demandado en exclusividad durante todo este tiempo. En definitiva, la parte actora considera que procede la compensación económica de los mismos, ya que de otra manera se produce un enriquecimiento injusto del demandado, quien abonando la mitad de los bienes, se ha apropiado de su totalidad.

Frente a ello, por la parte demandada se manifiesta que no es en absoluto cierto que todos los gastos de convivencia fueron afrontados al cincuenta por ciento por cada uno de los litigantes. Que es cierto que ambos mantuvieron una cuenta corriente en la entidad Banco Bilbao Vizcaya Argentaria que se indica, y que en la misma se cargaban algunos gastos, pero no es cierto que ambos litigantes ingresaran las mismas cantidades. En dicha cuenta se ingresaban puntualmente todas las nóminas de D. Carlos Alberto, y alguna nómina, de forma esporádica, por parte de Dª Marisa, de tal forma que los ingresos en dicha cuenta provienen del Sr. Carlos Alberto en su inmensa mayoría. Que los bienes referidos en el correlativo de la demanda fueron adquiridos en su gran mayoría por el demandado, y que después de dejar dicho domicilio, la Sra. Marisa continuó poseyendo las llaves del mismo, al que acudía con plena libertad para llevarse todos los objetos y bienes que en general consideró de su propiedad, circunstancia ésta que duró hasta el momento en que ella devolvió las llaves; reclamando en definitiva el valor de unos bienes que no existen en el domicilio del demandado por habérselos apropiado la actora con anterioridad.

Para la sentencia de instancia es concluyente a efectos de concretar la titularidad de los bienes que constituyen el mobiliario familiar, la naturaleza jurídica de la cuenta titularidad de ambas partes -la mayor parte de las

facturas relativas a la adquisición del mobiliario y ajuar doméstico se encuentran abonadas con cargos efectuados en la referida cuenta-; infiriendo la sentencia de instancia no solo que su titularidad era conjunta, sino también que la voluntad de sus titulares, hoy partes en el presente procedimiento, era que la misma tuviese un carácter común -existen cargos a cuenta efectuados de forma indistinta por uno u otro titular, a través del uso de las tarjetas de crédito asociadas a esta cuenta, de las que ambos eran titulares respectivamente-. Añade la misma sentencia que también se puede constatar que en dicha cuenta se cargaban los recibos relativos a los suministros de la vivienda titularidad conjunta de ambos, así como las cuotas mensuales del préstamo hipotecario que gravaba tal vivienda familiar. Por tanto, la cuenta en la que se realizaban la mayor parte de los cargos derivados de la adquisición del mobiliario familiar era conjunta, con lo que tales bienes también eran adquiridos de forma conjunta por ambas partes. Añade la sentencia de instancia que conforme a lo previsto en el artículo 449 del Código Civil, existe una presunción posesoria, conforme a la cual la posesión de una cosa raíz (como es la titularidad proindiviso del inmueble sito en la CALLE000 de esta localidad), supone la de los muebles y objetos que se hallen en su interior; que en ningún caso ha sido desvirtuada por la parte demandada.

SEGUNDO

Como enseña la STS de 5 de Julio de 2.001, con cita de las SSTS de 22 de julio de 1.993 y 16 de diciembre de 1.996, las llamadas "uniones de hecho" o "more uxorio" constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de octubre de 1.992, 11 de diciembre de 1.992, 18 de febrero de 1.993) sino por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC de 18 de enero de 1.993 y 8 de febrero de 1.993 ). Ciertamente que la precedente regulación por el Derecho Romano no llegó a una normativa del "concubinatus", o unión no matrimonial estable, a la que faltaba no obstante la "affectio maritalis", si bien los emperadores cristianos se preocuparon de su aproximación al matrimonio con la exigencia de la monogamia y la prohibición del parentesco y de la afinidad y llega a trocarse con Justiniano en una unión conyugal de inferior categoría. El sistema de nuestra codificación civil, al igual que el de otros países latinos que siguieron el modelo francés, en que el Código de Napoleón se desentendió de los concubinos porque estos se habían desentendido de la Ley, fue el de no ocuparse de estas uniones familiares de hecho, que si bien no previstas por el legislador, no se encontraban tampoco prohibidas y que resultaban por ello ajurídicas, pero no antijurídicas. Carentes de una normativa al respecto, producían una serie de efectos, tanto personales como patrimoniales con trascendencia jurídica en las parejas no casadas, cuyo presupuesto básico lo constituye la vida paraconyugal de la pareja heterosexual por tiempo indefinido y cuya relación de afectos, relaciones e...

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