STSJ Comunidad de Madrid 422/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJM:2018:8031
Número de Recurso496/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución422/2018
Fecha de Resolución21 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2017/0014848

Procedimiento Ordinario 496/2017

Demandante: D./Dña. Armando ./Dña. Armando

PROCURADOR D./Dña. BLANCA ICIAR NALES TUDURI

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 422 /2018

Presidente:

D./Dña. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

Magistrados:

D./Dña. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

D./Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sala los autos del presente recurso contencioso administrativo número 496/2017, interpuesto por D. Armando, representado por la Procuradora Dª Blanca Iciar Nales Tuduri y dirigido por el Letrado D. Julian Cabello Fúnez, contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica Del Tajo, de 22 de junio de 2017, dictada en el expediente sancionador número NUM000 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 16 de febrero de 2017, que acordó imponerle la sanción de 700 euros y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 15,16 euros, como consecuencia de una infracción administrativa de ocupación de cauces.

Ha sido parte demandada el Confederación Hidrográfica Del Tajo, representado y dirigido por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso, previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso por la que se revoque la Resolución sancionadora y se decrete el archivo de las actuaciones, con imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Formalizada la demanda, se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo legalmente establecido para ello, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Concluida la tramitación, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 13/06/18.

Ha sido ponente el Ilustrísimo Magistrado D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso contencioso-administrativo

PRIMERO

Tienen su origen los presentes autos en la impugnación de la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo, de 22 de junio de 2017, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por

D. Armando contra la Resolución de 16 de febrero de 2017, que acordó imponerle la sanción de 700 euros y la obligación de indemnizar los daños causados al dominio público hidráulico en la suma de 15,16 euros, como consecuencia de una infracción administrativa de ocupación de cauces.

SEGUNDO

A efectos ilustrativos, los hechos por los que se sanciona al recurrente se describen en la Resolución de 16 de febrero de 2017 de la siguiente forma:

"OCUPACIÓN DEL CAUCE DEL ARROYO RAMABUJAS MEDIANTE EL DEPÓSITO DE RESTOS DE TUBERÍAS DE FIBROCEMENTO Y RESIDUOS DE FABRICACIÓN DE ESTE MATERIAL, AFECTANDO, ADEMÁS, A LA ZONA DE SERVIDUMBRE DE AMBAS MÁRGENES Y A LA ZONA DE POLICÍA DEL CITADO ARROYO RAMABUJAS, EN SU MARGEN DERECHA, EN LAS PARCELAS Nº NUM001 Y NUM002 DEL POLÍGONO Nº NUM003, EN T.M. TOLEDO, SIN AUTORIZACIÓN O CONCESIÓN DE ESTE ORGANISMO.

SE HAN DETERMINADO DAÑOS AL DOMINIO PÚBLICO HIDRÁULICO POR UN IMPORTE DE 15,16 EUROS, SEGÚN INFORME DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS DE ESTE ORGANISMO".

Posición de las partes

TERCERO

D. Armando, como parte actora, solicita a la Sala que " dicte Sentencia por la que se estime el recurso interpuesto, la declare contraria a derecho, anulando la misma y el acto administrativo del que trae causa ".

En síntesis, los motivos de impugnación articulados en la demanda son los siguientes:

  1. - Infracción del principio de personalidad de las infracciones y sanciones: copropiedad de la finca, el procedimiento sancionador debe dirigirse contra todos los titulares de la finca. Falta de motivación del acto recurrido.

  2. - Caótica resolución administrativa, que incurre en múltiples contradicciones y defectos, que impiden que el acto administrativo pueda desplegar su eficacia. Falta de motivación del acto recurrido.

  3. - Inexistencia de responsabilidad de responsabilidad por los materiales de escorrentía, falta de imputación formal por estos hechos/ Subsidiariamente, infracción del principio de presunción de inocencia. Falta de motivación del acto recurrido.

  4. - Falta de autoría de Don Armando por la ocupación del cauce, mediante el depósito de restos de tuberías de fibrocemento. Falta de motivación del acto recurrido.

  5. - La obligación accesoria de reponer no es exigible, por falta de resolución expresa al respecto, y tampoco es transmisible a terceros. Falta de motivación del acto recurrido.

  6. - Prescripción de las acciones para sancionar y para exigir la reparación y reposición.

  7. - Infracción del principio de legalidad.

  8. - Responsabilidad de la propia Confederación Hidrográfica del Tajo por haber consentido el vertido durante décadas.

CUARTO

La Confederación Hidrográfica del Tajo, por su parte, solicita a la Sala que dicte sentencia " en que se desestime el recurso interpuesto, confirmando en todos sus extremos la resolución recurrida de 22 de Junio de 2.017 que confirma la Resolución de 16 de Febrero de 2.017 ".

Los motivos de oposición son los siguientes:

  1. - La parte actora reitera los mismos argumentos empleados en la vía administrativa.

  2. - El expediente sancionador ha sido tramitado correctamente.

  3. - No se ha vulnerado el principio de legalidad.

  4. - La presunción de inocencia ha sido respetada.

  5. - El recurrente debe responder por la infracción cometida pues " claramente estamos ante un dolo eventual o ante una culpa o negligencia grave puesto que como experta, por su actividad lo tiene que ser, al menos debió prever que su acción podía conllevar la sanción que ahora se recurre ".

  6. - La resolución sancionadora está debida y suficientemente motivada.

  7. - La sanción impuesta resulta proporcionada.

Sobre la reiteración de los argumentos empleados por el Ayuntamiento de Las Rozas en la vía administrativa

QUINTO

A propósito de esta cuestión, conviene comenzar recordando que el art. 56.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone, " En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración ".

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha interpretado la disposición legal citada en el sentido de que existe una libertad de alegación de motivos.

A tal fin cabe destacar, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2016 (Sec. 2ª, recurso nº 1342/2015, ponente D. Rafael Fernández Montalvo, Roj STS 2407/2016, FJ 4), cuando al exponer los hitos principales en virtud de los cuales debe entenderse matizada la doctrina acerca del carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa, dispone:

"b) Conforme al artículo 56.1, in fine, LJCA, las partes pueden alegar, en justificación de sus pretensiones, cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración con anterioridad; esto es, en el procedimiento administrativo o en el recurso administrativo. En este sentido, las SSTS de 5 de mayo de 2009 (rec. cas. 2120/2006 ) y de 8 de noviembre de 2010 (rec. cas. 313/2009 ) que señalan que el precepto permite que tanto en la demanda como en la contestación las partes puedan alegar cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración; es decir, las partes pueden invocar cuantas objeciones le merezca la actuación administrativa impugnada; lo que está vedado al demandante es hacer nuevas peticiones, ejercitar nuevas pretensiones que no haya efectuado en vía administrativa. El precepto compatibiliza la necesidad del llamado acto previo objeto de la posterior revisión jurisdiccional y las posibles nuevas causas de pedir que puedan ir surgiendo. En definitiva, la jurisprudencia señala que admitir en vía Contencioso-Administrativa todo fundamento jurídico de la pretensión aunque no haya sido expuesto previamente ante la Administración, es una exigencia potenciada desde el plano constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva; lo importante y decisivo desde el punto de vista del pretendido carácter revisor de la Jurisdicción es que no haya variación sustancial de los hechos ni de la petición deducida ante la Administración. En definitiva, no está vedado a las partes invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso o la oposición, y nada impide que la demanda se apoye en argumentos no alegados en el procedimiento administrativo, en cuanto el artículo 56.1, in fine, LJCA permite proponer cuantos motivos procedan, aunque no se hubieran expuesto en la vía previa, siempre que la pretensión no se altere en su esencia básica y tenga por objeto el acto impugnado.

Esta doctrina ha sido recogida en Sentencias de esta Sala de 18 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 305/2004 ), FD Cuarto, en la que se recuerda (FD Quinto) que también constituye una consolidada jurisprudencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal la de que, siempre que no se alteren los...

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