SAP Madrid 506/2018, 13 de Julio de 2018

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIES:APM:2018:8194
Número de Recurso1158/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución506/2018
Fecha de Resolución13 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / P 4

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0069586

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1158/2018

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 215/2017

Apelante: D./Dña. Carlos Ramón

Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO

Letrado D./Dña. JOSE JORGE ORTS GARRETA

Apelado: D./Dña. Eugenia y D./Dña. MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. MARIA CONCEPCION VILLAESCUSA SANZ

Letrado D./Dña. MIGUEL DE LA CRUZ HERNANDO

SENTENCIA Nº 506/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

PRESIDENTE: DÑA.CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

MAGISTRADOS: DÑA. Mª TERESA CHACÓN ALONSO

  1. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a 13 de julio de 2018.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de Procedimiento abreviado nº 215/17, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de lesiones siendo apelante Carlos Ramón, apelados el Ministerio Fiscal y Eugenia y Ponente la Magistrada Dña. CONSUELO ROMERA VAQUERO

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid, se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2018 en la que se recogen como HECHOS PROBADOS: "Se declara expresamente probado que el acusado, mayor de edad y carente de antecedentes penales, sobre las 13 horas del día 28 de marzo de 2015 se encontraba en compañía de Dña. Eugenia en un coche circulando por la autovía A-1 a la altura del punto kilométrico 221. No consta probado que el acusado haya mantenido una relación de pareja afectiva con Dña. Eugenia .

En un momento dado, el acusado la dio a su acompañante un golpe con la mano en la cara, impactando con su nariz, comenzando a sangrar la misma. Como consecuencia de ello, la perjudicada sufrió lesiones consistentes en contusión nasal con desviación septal, lesiones que precisaron para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento quirúrgico, consistente en rinoseptoplastia, tardando en sanar treinta días siendo todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama la indemnización que le pueda corresponder.

El acusado se encuentra diagnosticado de un trastorno límite de la personalidad, con una grave conducta impulsiva y agresiva, no estando tratado en modo alguno a la fecha de los hechos. En esas fechas, el acusado consumía estupefacientes de manera irregular. El acusado presentaba en la fecha del hecho una incapacidad para controlar sus impulsos, teniendo por ello anuladas sus facultades volitiva e intelectiva."

Y con el siguiente FALLO: "Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Carlos Ramón como autor no responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal, en el que concurre la eximente completa de alteración psíquica del artículo 20.1ª del Código Penal, a la medida de seguridad de internamiento en un centro adecuado a la enfermedad que padece para que sea sometido a tratamiento médico estableciéndose una pauta de control, medicación si fuera preciso y seguimiento y ello hasta un máximo de tres meses, debiendo de indemnizar a Dña. Eugenia en la suma de 3.000 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 Lec ; imponiéndole las costas procesales devengadas a su instancia, incluidas las de la Acusación Particular ejercida en su contra."

SEGUNDO

Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Carlos Ramón, que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 1158/18, se señaló día para deliberación y fallo, quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por la parte recurrente como motivo de apelación infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en la sentencia de instancia y error en la apreciación de la prueba por parte del juez "a quo" en citada resolución, incongruencia, vulneración del principio de la tutela judicial efectiva, "in dubio, pro reo" y del artículo 147. 1 del Código penal

En cuanto a la invocación simultánea de los dos primeros motivos señalados cabe decir que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1.989 "se ha dicho reiteradamente por esta Sala -cfr. Sentencias 7 de mayo de 1.988 (R. 3498 ), y l6 de febrero de 1.989 (R. 1578) que al alegarse el quebrantamiento del aludido principio constitucional, su estudio lleva también implícito el del presunto error. Igualmente -Sentencias 31 de octubre de 1.987 (R. 7644 ), 7 de mayo y 2 de diciembre de 1.988 (R.9357 ) y l6 de febrero y 16 de marzo de 1.989 (R. 1578 Y 2640)- que por lo general resulta conceptualmente incompatible la conjunta invocación del principio de presunción de inocencia y el " error facti" en la apreciación de la prueba, ya que denunciado un error en la valoración probatoria es partir de la existencia de probanza de signo incriminatorio, y sabido es que lo que conlleva la esencia del derecho a la presunción de inocencia, o verdad interina de inculpabilidad, es la constatación en la causa de una prueba de cargo que pueda ser reputada suficiente y obtenida en forma procesalmente regular".

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 1995 diciendo que supone "una cierta contradicción la simultánea alegación de error en la apreciación de las prueba y de la

presunción de inocencia, ya que si se denuncia error de valoración es porque, en principio, existe prueba incriminatoria ( SS 25 May. 1988, 12 Mar. 1990, 1, 11 y 24 Abr. 1991 )".

Además, las pretensiones del apelante no han de prosperar.

La sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 2007 ha venido a establecer que "Desde la STC 31/1981, de 28 de julio (LA LEY 224/1981), FJ 3, este Tribunal tiene declarado que para poder desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria, producida con las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo y de la que deducir, por tanto, la culpabilidad del procesado. En el mismo orden de consideraciones hay que recordar que también constituye doctrina constitucional reiterada la afirmación de que sólo pueden considerarse verdaderas pruebas aptas para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y fundar la declaración de culpabilidad las practicadas en el acto del juicio que se desarrolla ante el Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo oral, contradictorio y con inmediación, de suerte que la convicción del juzgador sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados por las partes ( SSTC 217/1989, de 21 de diciembre (LA LEY 3758/1989), FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre (LA LEY 59214-JF/0000), FJ 2; 303/1993, de 25 de octubre (LA LEY 2390- TC/1993), FJ 3; 200/1996, de 3 de diciembre (LA LEY 316/1997), FJ 2; 40/1997, de 27 de febrero (LA LEY 4357/1997), FJ 2; 2/2002, de 14 de enero (LA LEY 2641/2002), FJ 6, y 12/2002, de 28 de enero (LA LEY 3032/2002), FJ 4)."

Abundando en lo expuesto, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2007 dice que "la presunción de inocencia "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos" ( STC 31/81, de 28 de julio ). En reiterados precedentes hemos declarado que la presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es imputada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho...

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