STSJ Murcia 568/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
ECLIES:TSJMU:2018:1228
Número de Recurso700/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución568/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00568/2018

-PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA

Tfno: 968 22 92 16

Fax: 968 22 92 13

NIG: 30030 44 4 2013 0001404

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000700 /2017

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000175 /2013

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña GESS SEGUROS Y REASEGUROS GESS SEGUROS Y REASEGUROS, Mauricio

ABOGADO/A:,

PROCURADOR: MANUEL SEVILLA FLORES,

GRADUADO/A SOCIAL:, ANA ELVIRA ESCAMEZ GARCIA

RECURRIDO/S D/ña: CONSTRUCCIONES HERMANOS MEDINA S.L., LODAPUL PROMOCIONES S.L., CASER

SEGUROS CASER SEGUROS, Ovidio, MUSAAT

ABOGADO/A: FERNANDO GRANADOS PRIETO, JOSE ANTONIO SAORIN MOROTE, PEDRO RAMON CAMPOS GIL,,

PROCURADOR:,,, ANDRES GIMENEZ CAMPILLO, ANDRES GIMENEZ CAMPILLO

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

En MURCIA, a trece de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En los presentes recursos de suplicación interpuestos por D. Mauricio y por GES SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra la sentencia número 185/2016 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 27 de abril de 2016, dictada en proceso número 175/13, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por D. Mauricio frente a CONSTRUCCIONES HERMANOS MEDINA S.L., LOPADUL PROMOCIONES S.L., CASER SEGUROS, GES SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., D. Ovidio y MUSAAT, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor, nacido el NUM000 /1982, ha venido prestando servicios para la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS MEDINA S.L., dedicada a la actividad de la construcción, desde el 16/05/2005, con la categoría profesional de Oficial 1ª albañil, con una retribución mensual con inclusión de partes proporcionales de pagas extraordinarias de 1.188,30 euros.

SEGUNDO

El 22/06/2005 el actor sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba prestando servicio en la obra que construía la citada mercantil en Calle Solidaridad s/n de Cieza, siendo la empresa promotora de la misma LOPADUL PROMOCIONES S.L. El Coordinador de Seguridad de esta obra era el Arquitecto Técnico Don Ovidio, nombrado por la empresa constructora CONSTRUCCIONES HERMANOS MEDINA S.L. en el Plan de Seguridad y Salud Laboral.

TERCERO

En la misma fecha en que se produjo el accidente de trabajo al sufrir el accionante un "Traumatismo corneal" que requirió intervención quirúrgica, causó baja por incapacidad temporal por accidente de trabajo emitida por Ibermutuamur que daba cobertura a las contingencias profesionales. El alta médica se produjo en 21/10/2005 con propuesta de invalidez permanente. El actor causó nueva baja médica el 27/02/2006 con abono del subsidio de incapacidad temporal en pago directo al haberse extinguido el contrato de trabajo, emitiéndose alta médica el 30/7/2007.

CUARTO

El actor ha recibido como consecuencia de la incapacidad temporal 959,87 euros en concepto de subsidio a cargo de Ibermutuamur, más otros 615,34 euros como complemento de la incapacidad temporal, asumiendo el pago la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS MEDINA S.L. en cumplimento de lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Construcción.

QUINTO

Por Resolución del INSS de 06/02/2006 se declaró al actor en situación de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual derivada de accidente de trabajo en base al siguiente cuadro clínico y limitaciones orgánicas y funcionales: Perforación corneal y catarata traumática intervenida con sutura corneal y facoemulsión; implante de lente intraocular en ojo derecho; leucoma corneal; trastorno de ansiedad reactivo; Agudeza visual en ojo derecho: inferior a 0,1.

Por la incapacidad permanente parcial el actor ha recibido una indemnización a tanto alzado de 28.519,20 euros.

El actor tardó en curar 1091 días con incapacidad durante todos ellos para sus ocupaciones habituales; las lesiones, además de una primera asistencia facultativa requirieron tratamiento médico y quirúrgico, con 4 días de hospitalización y como secuela la disminución de la agudeza visual en ojo derecho de 0,1 (23 puntos). El informe forense donde se constató todo ello se emitió el 16/12/2009.

SEXTO

Como consecuencia del accidente de trabajo, la Inspección de Trabajo llevó a cabo las actuaciones oportunas, levantando Actas NUM001 y NUM002, de 24/1/2006, en las que se apreciaron dos infracciones (Acta NUM002 ), una la de no llevar a cabo las evaluaciones de riesgos con el alcance y el contenido establecidos en la normativa sobre Prevención de Riesgos Laborales, y otra, por el incumplimiento de la normativa de Prevención de Riesgos Laborales que cree un riesgo grave para la integridad física o salud de los trabajadores afectados, especialmente en materia de medidas de protección individual. Se impuso por ello una sanción conjunta de 3.005,08 euros. En el Acta NUM001 se apreció el incumplimiento de la obligación de elaborar el plan de seguridad y salud en el trabajo con el alcance y contenido establecidos en la normativa de prevención de riesgos laborales, en particular por carecer de un contenido real y adecuado a los riesgos específicos para la seguridad y la salud de los trabajadores de la obra o por no adaptarse a las características particulares de las actividades o de los procedimientos desarrollados o del entorno de los puestos de trabajo y, así mismo, por no realizar los reconocimientos médicos y pruebas de vigilancia de la salud de los trabajadores

que procedan conforme a la normativa. Las Actas de Infracción son firmes al no haber sido recurridas por la empresa sancionada en vía jurisdiccional.

SÉPTIMO

El accidente de trabajo ocurrió de la siguiente forma: En el momento en el que sobreviene el siniestro, el trabajador accidentado se encontraba levantando un tabique de ladrillo visto, para lo cual, y con el fin de de la colocación de los ladrillos fuera lo más recta y ajustada posible y por lo tanto no se produjeran desviaciones en el tabique, iba colocando un cable guía de nylon de un extremo a otro, enganchando cada extremo del mismo en un regle.

En el momento en que el trabajador intentó colocar el cable guía entre los regles, se soltó uno de los extremos, impactando sobre las gafas graduadas del trabajador, rompiendo el cristal de las mismas e incrustándose partes del cristal en el ojo derecho.

El trabajador estaba llevando a cabo la actividad citada por orden de la empresa CONSTRUCCIONES HERMANOS MEDINA S.L., mercantil que había proporcionado al actor todo el equipo y materiales de trabajo. La adjudicación al actor de la tarea descrita fue como consecuencia de la experiencia que tenía como Oficial de 1ª si bien, la citada empresa, ordenó al actor que para trazar la línea que asegurara que la pared que se levantaba esta recta, no utilizara una cuerda de pita o cáñamo, pues al mojarse no se puede ver, por lo que el actor se vio obligado a utilizar una línea de nylon como método de trabajo ordenado por la empresa.

En el Plan de Seguridad y Salud elaborado por CONSTRUCCIONES HERMANOS MEDINA S.L. (según obligación asumida en el Contrato de Ejecución Parcial de Obra), no se contempló un método de trabajo que permitiera tener seguridad de que la guía había quedado sujeta al regle de manera que no se pudiera soltar de forma accidental; así mismo el trabajador accidentado no llevaba gafas de protección contra los impactos debidamente adaptadas para un trabajador que usa gafas graduadas.

OCTAVO

La empresa Construcciones Hermanos Medina S.L. tiene contratada con la aseguradora GES SEGUROS S.A. una póliza de responsabilidad civil con un límite de 60.000,00 euros por víctima. La empresa LOPADUL PROMOCIONES S.L. tuvo concertada con la aseguradora CASER una póliza de seguro todo riesgo para la construcción desde el 14/1/2005 al 14/1/2008, con una responsabilidad civil máxima de 300.000,00 euros y un límite por victima de 75.000,00 euros. De la póliza está excluida la responsabilidad civil patronal y la responsabilidad cruzada.

NOVENO

El 25/5/2007 el actor formuló denuncia ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Cieza contra la empresa Construcciones Hermanos Medina S.L. por el accidente de trabajo que había sufrido. El 11/7/20007 se incoaron Diligencias Previas y no se dirigió el procedimiento contra persona alguna hasta el 18/01/2010. Por Auto de 5/3/2012 se apreció la prescripción del delito, con archivo de las actuaciones y reserva de acciones civiles.

La acción penal se había dirigido contra Don Ovidio el 03/01/2011, no recibiéndole declaración en calidad de imputado hasta el 28/3/2011.

El 23/5/2006 el actor formuló demanda de conciliación contra CONSTRUCCIONES HERMANOS MEDINA S.L. terminando la misma sin avenencia el 03/10/2006. También se instó conciliación contra LOPADUL PROMOCIONES S.L. en fecha no determinada, teniendo lugar el acto de conciliación el 20/6/2012 sin avenencia.

DÉCIMO

Don Ovidio, en su condición de Arquitecto Técnico, tenía asegurada su responsabilidad civil profesional con la aseguradora MUSAAT.

UNDÉCIMO

Se promovió acto de conciliación que terminó sin avenencia. La demanda se formuló el 28/02/2013.

SEGUNDO

Fallo de la sentencia de instancia.

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