SAP Jaén 439/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteLUIS SHAW MORCILLO
ECLIES:APJ:2018:356
Número de Recurso598/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución439/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 439

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. José Antonio Córdoba García

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a dos de de Mayo de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Incidente Concursal de Calificación seguidos en primera instancia con el nº 1459.06 del año2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 598 del año 2017, a instancia de LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL,y del MINISTERIO FISCAL ; contra HORMIGONES TRIUNFO, S.L., D. Maximiliano, Dª Amparo, D. Modesto Y HORMIALCA, S.L., representados en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Mario Carrasco Mallén, y defendido por el Letrado D. Ignacio Valenzuela Cano. También intervienen IBERMAPEI, S.A., representado por el Procurador Dª Elena Arcos Quesada, y asistida del Letrado Sr. Viganego Clavel.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha 17 de Febrero de 2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente

FALLO

"1/ Debo declarar culpable el concurso de HORMIGONES TRIUNFO, S.L.

2/ Debo declarar como culpable y personas afectadas por la calificación a D. Maximiliano, Dª Amparo y a D. Modesto .

3/ Debo condenar a D. Maximiliano a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 5 años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

4/ Debo condenar a Dª Amparo a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 3 años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

5/ Debo condenar a D. Modesto a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de 3 años a computar desde la firmeza de la presente sentencia, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período así como a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

6/ Debo declarar cómplice a HORMIALCA, S.L., lo que conlleva, la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

7/ Debo condenar y condeno a D. Maximiliano, a asumir la suma de 55.306,03 euros, por déficit concursal generado desde el origen de la insolvencia (1/1/2012), y hasta la efectiva declaración de concurso, desde el momento en que pasó a ser administrador único de Hormigones Triunfo, en junio de 2014, y además, de la suma de 867.038,44 euros, mancomunadamente con los otros responsables, Dª Amparo y D. Modesto, por el déficit generado, cuando los tres hermanos fueron administradores mancomunados, y hasta la fecha en que lo fueron.

8/ Todo ello sin pronunciamiento expreso de condena en costas procesales.

Inscríbase en el Registro civil la presente sentencia condenatoria.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 8 RD 892/13 remítase a través de la aplicación electrónica al Registro Público Concursal para su inscripción en el mismo. No obstante, cuando no sea posible el traslado de las resoluciones a través de la aplicación electrónica, las mismas serán entregadas al procurador del solicitante del concurso que de inmediato los remitirá al Registro Público Concursal".

Y en fecha 24 de Febrero de 2017 se dicto Auto aclaratorio de la sentencia del tenor literal siguiente: " Que debo aclarar y aclaro la Sentencia de fecha 17/02/2017, en concreto en el Fallo, cuando se establece el pronunciamiento nº 6, referido a la declaración de complicidad de la entidad HORMIALCA, S.L., y a las consecuencias de ello derivadas, se ha de añadir, la condena a la misma a la indemnización de daños y perjuicios causados a la concursada, en la cuantía total de 922.344,47 euros, manteniendo el resto de la resolución en todos sus demás extremos."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada Hormigones Triunfo, S.L., D. Maximiliano, Dª Amparo, D. Modesto y Hormialca, S.L. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por

D. Ignacio de La Higuera López-Frías, en representación de LEXAUDIT CONCURSAL, S.L.P., Administrador Concursal designado en el concurso voluntario de la mercantil HORMIGONES TRIUNFO, S.L.; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 2 de Mayo de 2018 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Shaw Morcillo.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia, como pórtico legal de la fundamentación que después desarrolla, trata de los tres niveles en que se clasifican las causas de culpabilidad previstas en los artículos 164 y 165 de la Ley Concursal . No podemos sino ratificar este extremo pero debemos rectificar lo referente a lo dispuesto en el art. 165 LC .

La jurisprudencia venía disponiendo que para la determinación de la culpabilidad en base a este artículo, se venía obligando a acreditar no sólo la concurrencia del supuesto de hecho contemplado en el art. 165 sino además que tal acción u omisión había generado o agravado la insolvencia (criterio que es reiterado en STS 459/2012, de 19 de julio ; STS 368/2012, de 20 de junio ; STS 298/2012, de 21 de mayo ; STS 255/2012, de 26 de abril ; STS 259/2012, de 20 de abril ). No obstante, esta doctrina es modificada posteriormente por el Alto Tribunal; y así en la STS 122/2014, de 1 de abril, el Tribunal se ha situado justo en el extremo opuesto, al entender que la presunción se extiende tanto al elemento subjetivo, como a su incidencia causal en la insolvencia; sin haber dado mayor explicación del cambio de criterio y sin que tuviera incidencia dadas las fechas la nueva redacción que se dio al precepto por la Ley 9/2015 de 25 de mayo. Este nuevo criterio se aprecia

claramente en la STS 1/12/17 "es exigible al administrador concursal y al Ministerio Fiscal que describan los hechos en que se concreta la conducta que encuadran en el art. 165.2 de la Ley Concursal, para que el afectado por la petición de calificación del concurso como culpable pueda no solo desvirtuar la realidad de tales hechos o probar otros que excluyan la reprochabilidad de su conducta, sino también justificar, en su caso, la falta de dolo o culpa grave en la realización de esos hechos o que tales hechos no incidieron en un empeoramiento de la solución concursal alcanzada. Pero no puede exigirse al administrador concursal y al Ministerio Fiscal, como requisito que condicione la estimación de su pretensión de calificación del concurso como culpable por concurrencia de la conducta descrita en el art. 165.2 (actual 165.1.2º) de la Ley Concursal, que justifiquen la relación de causalidad entre la conducta del concursado y la agravación de la solución concursal... Es el concursado quien tendrá que desvirtuar la presunción, ya sea en lo referente a la calificación de su conducta como dolosa o gravemente culposa, ya sea en lo referente a la incidencia causal que la falta de colaboración o de información ha tenido en la agravación...

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