STSJ Cataluña 270/2018, 21 de Marzo de 2018

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2018:4850
Número de Recurso11/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución270/2018
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Rollo de apelación nº 11/2018

Partes : AJUNTAMENT DE TARRÉS C/ RENOVABLES DEL PENEDÈS, S.A.

S E N T E N C I A Nº 270

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADOS:

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de marzo de dos mil dieciocho

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 11/2018, interpuesto por AJUNTAMENT DE TARRÉS, representado la Procuradora Dª. BLANCA SORIA CRESPO, contra la sentencia de 27-10-2017 dictada por el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 1 de los de Lleida, en el recurso jurisdiccional nº442/2015 .

Habiendo comparecido como parte apelada RENOVABLES DEL PENEDÈS, S.A.representada por el Procurador RICARD SIMO PASCUAL.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

" Que debo inadmitir el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE TARRÉS contra el el Decreto 62/2012, de 19 de noviembre del que se solicitaba la declaración de lesividad.

Se imponen las costas a la parte recurrente limitadas en la cuantía de 400 euros."

SEGUNDO

Contra dicha resolución, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las partes apelante y apelada.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada la Sentencia del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Lleida y su Provincia, dictada en 27 de octubre de 2017, por la que se acuerda inadmitir el recurso contencioso- administrativo número 442/2015 interpuesto por el Ayuntamiento de TARRÉS, contra el Decreto 62/2012 dictado por la Alcaldía del propio Ayuntamiento el 19 de noviembre de 2012, que fue declarado lesivo para el interés público el 2 de septiembre de 2015.

SEGUNDO

La Sentencia apelada fundamenta la "ratio decidendi" de su pronunciamiento en la concurrencia de caducidad del procedimiento de lesividad. En este sentido, pone de relieve que la resolución que acuerda el inicio del procedimiento administrativo de lesividad es de fecha de 23 de junio de 2015 y finaliza cuando se notifica el acuerdo de declaración de lesividad en fecha de 30 de septiembre de 2015, de forma que han transcurrido más de los tres meses que establece el artículo 218 de la LGT .

El Ayuntamiento apelante solicita que se estime el recurso de apelación y se revoque la sentencia apelada y, en definitiva, se estime el recurso contencioso-administrativo. En síntesis, aduce que el pronunciamiento de inadmisión se fundamenta en una jurisprudencia dictada para los casos de declaración de nulidad de pleno derecho, pero que el procedimiento de lesividad no finaliza con la notificación del acuerdo, sino que el dies ad quem es la fecha en que se declara la lesividad, como así concluyen las sentencias que cita.

Por su parte, la apelada Renovables del Penedès SA se opone al recurso y mantiene que se produjo la caducidad del procedimiento, pues el dies ad quem es el de la fecha de notificación al interesado. En este sentido se pronuncian las Sentencias que cita. En cuanto al fondo, se ratifica y reitera las alegaciones formuladas en la instancia.

TERCERO

El procedimiento para la declaración de lesividad, como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-6-2015 (rec. 2064/2013 ), es un procedimiento administrativo especial, de naturaleza instrumental y procesal, que no tiene otro objeto, ni otros efectos, que el de "fabricar" el presupuesto procesal imprescindible para que la Administración pueda impugnar en sede jurisdiccional sus propios actos declarativos de derechos o favorables anulables, para cuya revisión carece de potestades, a diferencia de lo que ocurre respecto de cualesquiera clase de actos o disposiciones que incurran en vicios de nulidad de pleno derecho, sin que tampoco tenga facultades para su revocación, que sólo ostenta respecto de sus actos desfavorables o de gravamen.

De ahí- añade el TS- que, ni el Acuerdo de declaración de lesividad, ni cualesquiera otros que se dicten en este tipo de procedimientos son susceptibles de impugnación autónoma, pues en tanto, no sólo se declare la lesividad del acto, sino que, con base en esa declaración de lesividad, se formule demanda ante el órgano contencioso-administrativo correspondiente, tales actuaciones carecen de efectos "ad extra", subsistiendo, en toda su integridad y eficacia, el acto administrativo para cuya declaración de lesividad se inicia el procedimiento, hasta que el órgano jurisdiccional (único que puede anular el acto) efectúe -si es que estima el recurso- el pronunciamiento anulatorio que la Administración postula en el proceso.

Pero ello no quiere decir que las actuaciones procedimentales para la "fabricación" del presupuesto procesal y la propia declaración de lesividad no puedan ser cuestionadas y revisadas por el órgano jurisdiccional, sino que su impugnación habrá de articularse -como motivos de oposición procesal a la demanda presentada por la Administración- en el proceso judicial que se inicia con la declaración de lesividad.

Por lo tanto, en ese proceso contencioso-administrativo de lesividad es en el que cabrá objetar, con carácter previo al examen de fondo de la demanda y como excepción procesal, la validez y regularidad de ese presupuesto procesal: si el procedimiento para la declaración de lesividad se ha iniciado y tramitado correctamente, por órgano competente, dentro del plazo de cuatro años legalmente establecido, si el Acuerdo ha sido dictado en plazo, por órgano competente, y, si, efectivamente, el acto declarado lesivo incide -o nonegativamente en el interés público. De forma que, si el órgano jurisdiccional, acogiera alguna o algunas de estas excepciones, sin analizar la infracción anulatoria que se imputa al acto o resolución recurrida, realizará un pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda de lesividad por inexistencia (como consecuencia de la falta de validez del Acuerdo de lesividad) del presupuesto procesal que posibilitó el acceso jurisdiccional del acto incorrectamente declarado lesivo.

CUARTO

Sentado lo anterior y en torno al "dies ad quem" para el cómputo del plazo de caducidad, el examen de la jurisprudencia pone de relieve que no ha existido un criterio pacífico, como constata el propio Tribunal Supremo en su Sentencia de 2-3-2017, (rec. 2377/2015 ). Así, en esta Sentencia el TS examina y resuelve si es suficiente para evitar la caducidad la adopción del acuerdo de lesividad, tesis sustentada por la Abogacía del Estado, o si por el contrario, como se concluye en la sentencia recurrida y se sostiene por las mercantiles en su escrito de oposición, se requiere la notificación del acuerdo de lesividad dentro del plazo indicado de seis meses, lo que también sin discusión se admite no haberse hecho.

En este punto, el TS acoge el motivo por la Abogacía del Estado, al considerar que para el supuesto específico de caducidad del procedimiento de lesividad la Jurisprudencia opta claramente por la fecha de declaración de lesividad. Y así razona la Sentencia:

Pues bien, constreñida la cuestión suscitada en el motivo a una cuestión estrictamente jurídica, se está ya en condiciones de afirmar que a los efectos de evitar la caducidad por el transcurso del plazo de seis meses legalmente...

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