STS, 18 de Junio de 2015

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2015:2709
Número de Recurso2064/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 2064/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, actuando en nombre y representación de "CARBURANTES Y SERVICIOS DE CÓRDOBA, S.L." y de "ESTACIÓN DE SERVICIO JUCALEX, S.A.", contra la Sentencia dictada -7 de febrero de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sede de Sevilla, que inadmitió el Rº contencioso-administrativo 699/11 , deducido frente a la desestimación presunta del recurso de alzada entablado contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 2 de marzo de 2010, en el único particular que declara caducado el procedimiento para la declaración de lesividad del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba, de 10 de septiembre de 2008, que fijó el justiprecio de la finca 14- 001-050 (polígono 1, parcela C-2) del T.M. de Córdoba, propiedad de la primera.

Han sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia, acogiendo la causa de inadmisibilidad opuesta por el Sr. Abogado del Estado en su contestación de la demanda (por inexistencia de acto impugnable) inadmitió, en aplicación de los arts. 69.b ) y c) LJCA , el recurso interpuesto contra la precitada Resolución de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento en el único particular, como decíamos en el encabezamiento, que declaraba la caducidad del procedimiento para la declaración de lesividad del Acuerdo del JEF de Córdoba de 10 de septiembre de 2008 (además, se acordaba -extremos no impugnados- la iniciación de un nuevo procedimiento para la declaración de lesividad de ese Acuerdo, así como de otro de igual fecha, de justiprecio de la finca nº 14-001-050R, arrendada a "ESTACIÓN DE SERVICIO JUCALEX, S.A." ), procedimientos ambos que concluyeron por Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010, que declaró la lesividad del primero de los Acuerdos de 10 de septiembre de 2008, de justiprecio de la finca 14-001-050 (polígono 1, parcela C-2), con base en el cual la Abogacía del Estado dedujo demanda de lesividad (Rº 745/10 de la misma Sala y Sección), que se acumuló al Rº 1644/08, que las mercantiles habían ya interpuesto contra el Acuerdo del Jurado declarado lesivo y el otro Acuerdo de la misma fecha.

La Sentencia, partiendo del criterio sostenido por esta Sala y Sección en nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2011 (Rº Ordinario 459/10), que inadmitió ya el Rº entablado por las dos mercantiles contra el expresado Acuerdo del Consejo de Ministros de declaración de lesividad, de 23 de julio de 2010, por ser un acto no impugnable, en cuanto -y con cita en otras anteriores de 26 de junio de 1984, 12 de marzo de 1996 y 18 de julio de 2000- constituye un mero presupuesto procesal para la interposición del recurso contencioso-administrativo por parte de la Administración contra sus propios actos, favorables o declarativos de derechos, siendo en el proceso que se promueva con base en esta declaración de lesividad donde se dilucidará si efectivamente concurre causa de anulabilidad en el acto declarado lesivo, criterio que, dice la Sentencia de Sevilla, se ve reforzado en este caso dado que la declaración de caducidad es un acto de trámite puro.

Añadiendo su Fundamento de Derecho Tercero, que " Por si ello no bastara, esta falta de afección del acto recurrido a los intereses de las recurrentes, que motiva su inimpugnabilidad y la inadmisión del recurso, se aprecia también desde otro punto de vista, mostrando la falta de legitimación de aquéllas...respecto de la primera de ellas...., no llega a atisbarse siquiera la medida en que la declaración de caducidad recurrida podía afectarle si con ella se archivaba un procedimiento como el de lesividad que, en principio, resultaba contrario a tales intereses, encontrándose así en línea con la propia posición sustantiva y procesal de la recurrente. Más clara resulta sí cabe la ajenidad del acto impugnado respecto de los intereses de la segunda de las recurrentes, la entidad Estación de Servicio Jucalex, S.A., a la que en modo alguno afectaba el procedimiento cuya caducidad se declaró, relacionado con la lesividad del citado acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 10 de septiembre de 2008, de fijación del justiprecio de la finca 14-001-050 (polígono 1, parcela C-2), que se refería exclusivamente a la propiedad del inmueble, distinto pues del dictado en la misma fecha para la finca denominada 14-001-050 R, en el que se fijó la indemnización correspondiente al arrendamiento que sobre el bien ostentaba aquella entidad y que resultó excluido del Acuerdo del Consejo de Ministros también mencionado, limitado a la declaración de lesividad de la primera resolución".

SEGUNDO .- Por las mercantiles actoras se preparó recurso de casación contra la precitada Sentencia ante la expresada Sala, que lo tuvo por preparado en tiempo y forma, emplazando a las partes para que comparecieran ante esta Sala del Tribunal Supremo, y, elevando las actuaciones, tuvieron entrada en el Registro del Tribunal el 16 de julio de 2013.

TERCERO .- Personada las recurrentes, formalizaron escrito de interposición fundado en el art. 88.1.c) : "Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte" y 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa: " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate" , y articulado en cinco motivos. Primero (88.1.c)), infracción de los arts. 51.4 , 58 , 59 y 65 LJCA , por haberse declarado la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación sin el preceptivo trámite de audiencia, causando indefensión; Segundo (como el resto de los motivos, al amparo del art. 88.1.d), por infracción de los arts. 69.b ) y 19.1 LJCA y 31 de la Ley 30/92 y ello porque la falta de legitimación que da lugar a la inadmisibilidad a la que se refiere el art. 69.1.b) LJCA es la falta de legitimación "ad processum", no la falta de legitimación "ad causam" que, identificada con la titularidad del derecho, tiene que ver con el fondo del asunto, y, de estimarse, desembocaría en una desestimación del recurso. En todo caso, ambas recurrentes tienen legitimación para impugnar la desestimación presunta del recurso de alzada deducido frente a la resolución que declaró la caducidad del procedimiento incoado para declarar la lesividad del Acuerdo del JEF de Córdoba de 10 de septiembre de 2008, dictado en el expediente de justiprecio 7/08, pues la propia Administración les reconoció tal legitimación, requiriendo incluso a subsanar, a instancias del Abogado del Estado, la falta de intervención de JUCALEX en el recurso de alzada. Pero, además, la legitimación de JUCALEX, ex art. 19.1.a) LJCA , no puede negarse desde el momento en que la Resolución de 2 de marzo de 2010, efectuaba esa declaración de caducidad e iniciaba un nuevo procedimiento para declarar la lesividad, no sólo de ese Acuerdo de 10 de septiembre de 2008, sino también de otro, de igual fecha, dictado en el expediente de justiprecio 8/08, de justiprecio de la finca nº 14-001-050-R, que si afectaba a JUCALEX; Tercero, por infracción de los arts. 69.c ), 1 y 25 LJCA , ya que, entiende, no es trasplantable la doctrina de esta Sala y Sección cuando inadmitió el Rº ordinario 459/10, en el que se impugnaba el Acuerdo del Consejo de Ministros declarando la lesividad del primer Acuerdo del JEF de 10 de septiembre de 2008 (expediente de justiprecio 7/08), pues se trata de dos procedimientos distintos: a) el primer procedimiento incoado para la declaración de lesividad de este Acuerdo de 10 de septiembre de 2008, que finaliza con la declaración de caducidad; b) el segundo procedimiento iniciado por la misma resolución que declaraba la caducidad, y cuyo objeto es la declaración de lesividad del tan citado Acuerdo y de otro de la misma fecha, si bien en el expediente de justiprecio 8/08, en el seno del cual recayó el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010 que declaró lesivo sólo el primero de esos dos Acuerdos y con base en el cual dedujo demanda de lesividad el Sr. Abogado del Estado (Rº 745/10 de la misma Sección de la Sala de Sevilla), por lo que las alegaciones en relación a la nulidad de la resolución de caducidad podrían no ser acogidas por la Sala al tratarse de un procedimiento distinto de aquel en el que se declaraba la lesividad. Recuerda que contra los actos que ponen fin a la vía administrativa cabe recurso contencioso-administrativo ( art. 25 Ley 30/92 ) y la desestimación presunta del recurso de alzada contra la declaración de caducidad del primer expediente, es un acto que pone fin a la vía administrativa, por lo que negarle el acceso a la jurisdicción conculca su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido por el art. 24.1 CE .; Cuarto, por infracción de los arts. 109 y 115 de la Ley 30/92 , ya que al ser la desestimación presunta del recurso de alzada un acto decisorio que pone fin a la vía administrativa, consiguientemente, es susceptible de impugnación en sede jurisdiccional; Quinto, por infracción del art. 69.c) LJCA en relación con los arts. 44.1 , 87 y 92 de la Ley 30/92 , pues la declaración de caducidad cierra un procedimiento, luego no es, como afirma la Sentencia, un mero acto de trámite sin sustantividad propia y ello en la creencia errónea -inducida por la misma Administración, al tramitar esa segunda declaración de lesividad bajo el mismo nº de expediente que la primera caducada- que se trata de un solo procedimiento.

CUARTO .- Admitido a trámite, se emplazó a la parte recurrida, presentando escrito en el que, con carácter previo, postulaba la inadmisibilidad del recurso de casación por falta sobrevenida de objeto en razón de que su eventual estimación no tendría incidencia alguna en el procedimiento posterior en el que se dictó el Acuerdo de lesividad de 23 de julio de 2010 (cuya impugnación fue inadmitida por Sentencia de esta Sala y Sección de 17 de octubre de 2011, Rº 459/10 ), pues la caducidad de un procedimiento supone la terminación del mismo, siendo distinto el segundo procedimiento en el que se dictó el Acuerdo de lesividad, cuando no había transcurrido el plazo de cuatro años ( art. 103 de la Ley 30/92 ) desde que se dictó el Acuerdo del Jurado declarado lesivo. Subsidiariamente se oponía al recurso.

QUINTO .- Conclusas las actuaciones, se señaló, para deliberación, votación y fallo, la audiencia del día 16 de junio de 2015, teniendo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Como antecedentes documentados en el expediente administrativo y en los autos, de interés, cabe reseñar los siguientes: 1) "CARBURANTES Y SERVICIOS DE CÓRDOBA, S.L." era propietaria de la finca nº 14-001-050 (polígono 1, parcela C-2), de 1294 m2, sita en el TM de Córdoba, sobre la que se asentaba la estación de servicio denominada "EL Viento", que era explotada, en virtud de contrato de arrendamiento, por "ESTACIÓN DE SERVICIO JUCALEX, S.A.", de la que era única accionista la mercantil propietaria del suelo, actuando siempre ambas a través de un mismo representante; 2) El expediente de expropiación de la finca, afectada por la ejecución de la obra 43-CO-4080 "CO-32. Nuevo Acceso al aeropuerto de Córdoba. Tramo A-4 a N-437", se siguió con ambas mercantiles de forma diferenciada, con Actas de Ocupación independientes y expedientes de justiprecio individualizado 7/08 y 8/08, en los que se dictaron sendos Acuerdos del JEF de Córdoba de 10 de septiembre de 2008, por los que, respectivamente, y en cuanto al expediente 7/08, se justipreció la finca por un precio total (valor del suelo, lucro cesante, instalaciones e infraestructuras e indemnización por desmontaje y traslado de enseres) de 1.434.744,92 €, mientras que en el Acuerdo recaído en el expediente 8/08, se indemnizaba a la arrendataria explotadora de la estación de servicio en la cantidad de 645.406,84 € (por lucro cesante, despido de personal, desmontaje, guardamuebles y traslado de enseres); 3) Ambas mercantiles interpusieron recurso contencioso-administrativo contra estos dos Acuerdos del JEF de Córdoba que se tramitó en la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla bajo el nº de autos 1644/08 ; 4) Por Acuerdo de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento (y a propuesta de la Dirección General de Carreteras) de 9 de junio de 2009, se inició procedimiento para la declaración de lesividad del Acuerdo del JEF de Córdoba dictado en el expediente de justiprecio 7/08, que se declaró caducado en Resolución de la misma Secretaría General Técnica de 2 de marzo de 2010, por la que, igualmente, se acordaba la iniciación de un nuevo procedimiento para la declaración de lesividad de ese Acuerdo, así como del otro recaído en el expediente de justiprecio 8/08; 5) El nuevo procedimiento concluyó mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010, por el que se declaró lesivo para el interés público únicamente el Acuerdo dictado en el expediente 7/08; 6) El 13 de septiembre de 2010, las dos expropiadas solicitaron la declaración de caducidad de ese segundo procedimiento iniciado el 2 de marzo de 2010, siendo denegado por Resolución de 23 del mismo mes y año dado que, se les informaba, había recaído ya Acuerdo de declaración de lesividad el 23 de julio. Contra esta resolución, interpusieron recurso de alzada y contra su desestimación presunta dedujeron recurso contencioso-administrativo ( nº 603/11 ), de la misma Sala de Sevilla, inadmitido en Sentencia de 1 de octubre de 2013 , por iguales razones a las sustentadas en su Sentencia de 7 de febrero de 2103, que inadmitió también el Rº 699/11 , al que ahora mismo aludiremos y que es objeto de este recurso de casación; 7) Previamente, las dos mercantiles habían interpuesto recurso contencioso-administrativo contra dicho Acuerdo de 23 de julio de 2010, nº 459/10 de esta Sección Sexta, inadmitido por no ser susceptible de impugnación por nuestra Sentencia de 17 de octubre de 2011 , a cuyo criterio se remitían expresamente las precitadas Sentencias de Sevilla de 7 de febrero y 1 de octubre de 2013 ; 8) Frente a la antecitada Resolución de 2 de marzo de 2010 , en el particular que declaraba la caducidad del procedimiento iniciado el 9 de junio de 2009, interpusieron recurso de alzada, contra cuya desestimación presunta dedujeron recurso contencioso-administrativo tramitado, bajo el nº de autos 699/11 de la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla, en el que se dictó la referida Sentencia de 7 de febrero de 2013 , inadmitiendo el recurso por inexistencia de acto impugnable; 9) El Abogado del Estado, en escrito registrado el 15 de septiembre de 2010, dedujo demanda de lesividad contra el Acuerdo del JEF de Córdoba de 10 de septiembre de 2008 (expediente de justiprecio 7/08, que justipreció la finca 14-001-050 (polígono 1. Parcela C-2), propiedad de " CARBURANTES Y SERVICIOS DE CÓRDOBA, S.L." ), limitando la impugnación a la indemnización relativa al lucro cesante, por importe de 976.391,56 €, que fue tramitada bajo el nº de autos 745/10 , de la misma Sección Cuarta de la Sala de Sevilla, acumulándose al ya citado Rº 1644/08, interpuesto por las dos mercantiles contra los dos Acuerdos del Jurado de 10 de septiembre de 2008, y en los que ha recaído Sentencia -20 de abril del presente año 2015, frente a la que todas las partes han preparado recurso de casación-, por la que se inadmite el recurso de lesividad del Sr. Abogado del Estado (por considerar caducado el procedimiento en el que se dictó el Acuerdo de lesividad de 23 de julio de 2010, base de su demanda), se confirma la Resolución del Jurado dictada en el expediente 7/08, y se estima parcialmente el recurso interpuesto por " ESTACIÓN DE SERVICIO JUCALEX, S.A." , incrementando el justiprecio reconocido en la Resolución del Jurado dictada en el expediente 8/08, fijándolo en 729.784,35 €.

SEGUNDO .- Lo primero que habrá que analizar es la petición de inadmisibilidad de este recurso de casación por pérdida sobrevenida de objeto.

Las mercantiles recurrentes han desarrollado una frenética actuación procesal, de muy distinto signo, desde que se dictaron esos Acuerdos de justiprecio del JEF de Córdoba de 10 de septiembre de 2008, en los expedientes 7 y 8/08.

Concretamente, han entablado cuatro recursos contencioso-administrativos: 1644/08, 603/11 y 699/11, todos de las Sección Cuarta de la Sala de Sevilla, y, 459/10, de esta Sección Sexta. Salvo en el Rº 1644/08, los restantes han sido inadmitidos por inimpugnabilidad de las Resoluciones allí recurridas, todas ellas dictadas en sendos procedimientos dirigidos a declarar la lesividad de los Acuerdos del Jurado que habían sido ya impugnados por las expropiadas en el referido Rº 1644/08, pues al concluir ese segundo procedimiento con el Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de julio de 2010, que declaró la lesividad del Acuerdo dictado en el expediente de justiprecio 7/08, será en el proceso de lesividad -como hasta la saciedad se le viene diciendo en todas estas Sentencias de inadmisibilidad- iniciado por el Abogado del Estado con base en el mismo (Rº 745/10 , acumulado, como ya hemos dicho, al 1644/08 ), en el que deberán atacar dicha declaración de lesividad por motivos de forma y/o fondo, trasladando a ese proceso los motivos impugnatorios articulados en todos y cada uno de los recursos inadmitidos. Concretamente, en el recurso en el que se dicta la Sentencia hoy impugnada en casación, el motivo de impugnación no era otro que la, a su juicio, incompetencia absoluta, como causa de nulidad radical, de la Secretaria General Técnica del Ministerio de Fomento para declarar la caducidad del procedimiento administrativo de lesividad, nulidad que, dicen, se traslada al segundo procedimiento iniciado en esa misma Resolución de 2 de marzo de 2010, en el que se dicta el Acuerdo de lesividad.

No le falta razón al Sr. Abogado del Estado cuando pone de manifiesto la falta objeto de este recurso de casación dada su nula incidencia, en la hipótesis (muy remota, como luego se verá) de que fuera estimado, respecto del Acuerdo de lesividad dictado en ese segundo procedimiento iniciado tras la declaración de caducidad del primero, Acuerdo que no es más que un mero presupuesto procesal para postular jurisdiccionalmente la anulación del declarado lesivo, con base en el cual se inició el Rº 745/10.

Ahora bien, como quiera que un pronunciamiento de tal naturaleza obligaría ( art. 22 LEC , de aplicación supletoria) a conferir traslado a las recurrentes para alegaciones, traslado que no se ha efectuado y que, en el trámite en el que nos encontramos, supondría un retraso en la resolución del recurso, innecesario dada la naturaleza de la Resolución recurrida en la instancia y la decisión de la Sentencia de la Sala de Sevilla, no se va acoger esta causa de inadmisibilidad articulada de contrario.

TERCERO .- Entrando ya en el fondo del recurso, y siendo de examen procesalmente preferente, los motivos casacionales relativos a la inadmisibilidad por inexistencia de acto impugnable, respecto de la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, abordaremos, en primer término, los motivosTercero, Cuarto y Quinto , todos ellos articulados al amparo, como ya decíamos más arriba, del art. 88.1.d) LJCA (vicios "in iudicando") y que serán analizados conjuntamente pues los tres, desde distintas perspectivas, lo que sostienen es la impugnabilidad de la Resolución declarativa de caducidad del procedimiento de lesividad incoado por Acuerdo de 9 de junio de 2009, para rechazarlos de plano.

El procedimiento para la declaración de lesividad - art. 103 de la Ley 30/92 -, es un procedimiento administrativo especial, de naturaleza instrumental y procesal, que no tiene otro objeto, ni otros efectos, que el de "fabricar" el presupuesto procesal imprescindible para que la Administración pueda impugnar en sede jurisdiccional sus propios actos declarativos de derechos o favorables anulables, para cuya revisión carece de potestades, a diferencia de lo que ocurre respecto de cualesquiera clase de actos o disposiciones que incurran en vicios de nulidad de pleno derecho ( art. 102 Ley 30/92 ), sin que tampoco tenga facultades para su revocación, que sólo ostenta respecto de sus actos desfavorables o de gravamen, ( art. 105 Ley 30/92 ).

De ahí que, ni el Acuerdo de declaración de lesividad, ni cualesquiera otros que se dicten en este tipo de procedimientos son susceptibles de impugnación autónoma, pues en tanto, no sólo se declare la lesividad del acto, sino que, con base en esa declaración de lesividad, se formule demanda ante el órgano contencioso-administrativo correspondiente, tales actuaciones carecen de efectos "ad extra", subsistiendo, en toda su integridad y eficacia, el acto administrativo para cuya declaración de lesividad se inicia el procedimiento, hasta que el órgano jurisdiccional (único que puede anular el acto) efectúe -si es que estima el recurso- el pronunciamiento anulatorio que la Administración postula en el proceso.

Pero ello no quiere decir que las actuaciones procedimentales para la "fabricación" del presupuesto procesal y la propia declaración de lesividad no puedan ser cuestionadas y revisadas por el órgano jurisdiccional, sino que su impugnación habrá de articularse -como motivos de oposición procesal a la demanda presentada por la Administración- en el proceso judicial que se inicia con la declaración de lesividad.

Por lo tanto, en ese proceso contencioso-administrativo de lesividad (en este caso sería el Rº 745/10 de la Sección Cuarta de la Sala de Sevilla) es en el que cabrá objetar, con carácter previo al examen de fondo de la demanda y como excepción procesal, la validez y regularidad de ese presupuesto procesal: si el procedimiento para la declaración de lesividad se ha iniciado y tramitado correctamente, por órgano competente, dentro del plazo de cuatro años legalmente establecido, si el Acuerdo ha sido dictado en plazo, por órgano competente, y, si, efectivamente, el acto declarado lesivo incide -o no- negativamente en el interés público. De forma que, si el órgano jurisdiccional, acogiera alguna o algunas de estas excepciones, sin analizar la infracción anulatoria que se imputa al acto o resolución recurrida, realizará un pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda de lesividad por inexistencia (como consecuencia de la falta de validez del Acuerdo de lesividad) del presupuesto procesal que posibilitó el acceso jurisdiccional del acto incorrectamente declarado lesivo.

No son, pues, trasplantables a este procedimiento administrativo especial (instrumental y de naturaleza procesal, no puede olvidarse), con regulación y efectos propios ( art. 103 Ley 30/92 ), ninguno de los preceptos con base en los cuales se articularon los motivos Tercero, Cuarto y Quinto, que se desestiman.

Y la confirmación de esta causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, correctamente apreciada por la Sentencia aquí recurrida, hace innecesario el examen de la segunda causa de inadmisibilidad -falta de legitimación activa de las recurrentes-, apreciada de oficio por la Sala de Sevilla, dada la inutilidad de este pronunciamiento, una vez confirmada la inadmisibilidad por ser el acto recurrido insusceptible de impugnación.

CUARTO .- Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo del art. 139.2 LJCA , se condena en costas a la parte recurrente, cuyo límite cuantitativo máximo, por todos los conceptos y atendiendo a las concretas circunstancias concurrentes, queda fijado en 4.000 € .

FALLAMOS

QUE NO HA LUGAR al recurso de casación número 2064/13, interpuesto por la Procuradora Dña. Beatriz Sordo Gutiérrez, actuando en nombre y representación de "CARBURANTES Y SERVICIOS DE CÓRDOBA, S.L." y de "ESTACIÓN DE SERVICIO JUCALEX, S.A.", contra la Sentencia dictada -7 de febrero de 2013- por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía-Sede de Sevilla, que inadmitió el Rº contencioso- administrativo 699/11 , deducido frente a la desestimación presunta del recurso de alzada entablado contra la Resolución de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento de 2 de marzo de 2010, en el único particular que declara caducado el procedimiento para la declaración de lesividad del Acuerdo del Jurado de Expropiación Forzosa de Córdoba, de 10 de septiembre de 2008, que fijó el justiprecio de la finca 14-001-050 (polígono 1, parcela C-2) del T.M. de Córdoba, propiedad de la primera. Con condena en costas a las mercantiles recurrentes, en los términos establecidos en el precedente Fundamento Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Jose Maria del Riego Valledor D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Diego Cordoba Castroverde Dª. Ines Huerta Garicano PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Ines Huerta Garicano, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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