STSJ Castilla-La Mancha 838/2018, 14 de Junio de 2018

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2018:1440
Número de Recurso696/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución838/2018
Fecha de Resolución14 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00838/2018

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 44 4 2014 0001102

Equipo/usuario: 7

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000696 /2017

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000405 /2014

Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

RECURRENTE/S D/ña Esther ., Eusebio

ABOGADO/A:, ISABEL GREGORIO TORRES

PROCURADOR: MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS Y CAMPOS, MARCO ANTONIO LOPEZ DE RODAS GREGORIO

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: I.N.S.S.-T.G.S.S, MUTUA UNIVERSAL, S.A.T. FUENTE DEL PINO, T.G.S.S.

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ROBERTO AGUSTIN MARTÍNEZ FERNÁNDEZ,, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:,, MARIA JOSE COLLADO JIMENEZ,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JESÚS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a catorce de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 838

En el Recurso de Suplicación número 696/17, interpuesto por la representación legal de Esther Y Eusebio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete, de fecha 21 de noviembre de 2016, en los autos número 405/14, sobre pensión de viudedad, siendo recurrido MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, SAT FUENTE DEL PINO, INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta a instancia de Dª Esther y D. Eusebio, en su condición de esposa y padre, respectivamente, del fallecido D. Nemesio, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a Mutua Universal y frente a la entidad S.A.T. Fuente del Pino, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las parte demandada de los pedimentos formulados de contrario.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

"PRIMERO.- D. Nemesio, con NIE NUM000 y número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, prestaba servicios laborales para la empresa S.A.T. Nº 8369 Fuente del Pino el día 13/8/2013, categoría profesional de peón agrícola, bajo la modalidad de contrato de obra y servicio a jornada completa, Dª Esther y D. Eusebio

, con un salario de 51,73 €/día.

SEGUNDO

El día 13/8/2013 D. Nemesio se hallaba prestando sus servicios para la empresa codemandada en una finca situada en la Finca los Morales de la localidad de Barrax (Albacete), desarrollando labores de cortado de cebollas en campo de cultivo y carga de cajones. En el tiempo destinado al descanso para el almuerzo, el trabajador fallecido se acercó, junto con otros trabajadores, a una zona de pinada que se hallaba cerca pero independiente de la finca donde estaban trabajando. Cerca de la misma pasaba un canal de agua de riego, perteneciente al Trasvase Tajo-Segura, vallado salvo en la zona donde D. Nemesio se acercó con la finalidad de lavarse y asearse, siendo que cayó al canal sobre las 11:00, en el Trasvase Tajo-Segura, kilómetro

67.7 del mismo, produciéndose su fallecimiento por ahogamiento, ante los vanos intentos de los compañeros de trabajo por auxiliarlo. La lámina de agua transcurría a aproximadamente un metro y diez centímetros por debajo del nivel del suelo, y el trabajador no sabía nadar.

Por la empresa se había advertido verbalmente a los trabajadores que no se acercaran a la zona del canal; la zona donde sucedió el accidente no era propiamente la finca donde prestaban sus servicios. Por la empresa se facilitaba agua que se hallaba al abasto de los trabajadores, en un vehículo tipo furgoneta.

TERCERO

D. Nemesio se había contraído matrimonio con Dª Esther en fecha 19/2/1996 (doc. 4 de la demanda), del cual habían tenido 5 hijos (docs. 5 a 9 de la demanda).

D. Eusebio es el padre del fallecido (doc. 10 de la demanda).

CUARTO

En el parte de accidente de trabajo de la empresa consta como descripción del accidente: "en la hora del desayuno el trabajador se acerca a un canal de riego a lavarse las manos y se cae", obrante al doc. 11 de la demanda, cuyo contenido damos por reproducido.

QUINTO

En Acta de Inspección nº NUM002 se indica dentro de los riesgos de higiene, queda incompletas las medidas preventivas al no indicar un lugar habilitado para efectuar descansos y poder asearse antes de realizar la parada para comer (folio 4). Considera que existe un incumplimiento de los arts. 14.2 y 4, 15.1, 3 y 4 de la Ley 31/1995 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con los arts. 6 y 7 del RD 664/97 de 12 de mayo y art. 52 del Convenio Colectivo del Campo de Albacete, tipificando los hechos como infracción grave del art. 12.16.h del RDL 5/2000, de 4 de agosto, por la que se impuso a la empresa codemandada una sanción por importe de 8.196 € (doc. 13 de la demanda, cuyo contenido damos por reproducido).

En Informe de Accidente de Trabajo con nº de expediente NUM003, que acompaña al Acta de Infracción, tipifica los hechos como infracción grave del art. 12.16.h del RDL 5/2000, de 4 de agosto .

SEXTO

Consta a los folios 1 a 49 del expediente administrativo, la solicitud y documentación presentada por Dª Esther, cuyo contenido damos por reproducido.

Por la Mutua se emite Resolución en fecha 24/10/2013 por la que se considera que no concurren en el siniestro que originó la muerte del trabajador fallecido los requisitos del art. 115 LGSS .

En fecha 29/11/2013 por la parte actora se interpuso reclamación administrativa previa frente a la Resolución de fecha 24/10/2013 (doc. 12 de la demanda).

En fecha 2/12/2013 por la Mutua Universal se resuelve RECHAZAR la cobertura del proceso de accidente/ enfermedad, por no concurrir los requisitos del art. 115 LGSS, documento que obra al folio 64 del expediente administrativo y cuyo contenido damos por reproducido.

SÉPTIMO

En el acto del juicio se contó, a instancias de la parte actora, con la declaración de D. Eusebio, quien manifestó que el día que sucedieron los hechos estaba trabajando recogiendo cebollas y su hermano se fue a lavarse las manos, se fue antes del almuerzo. La empresa no les había provisto de agua, la recolección de cebollas es un trabajo de mucha suciedad, había mucha tierra. La empresa no les dijo nada del lugar donde almorzaron, por lo que podían almorzar allí. El canal no tenía ninguna señal de prohibición de acercarse. La empresa no les había prohibido acercarse. Su hermano se acercó de rodillas para lavarse las manos. Desconocían la profundidad. El canal estaba lleno a tope. Sobre si había recibido algún curso de formación o les había dicho que tenían a su disposición agua, dice que no. Sobre si se acercó algún trabajador más a lavarse, toda la cuadrilla se acercaba al agua. Sobre si la empresa les había dicho que aprovecharan que estaba el canal para lavarse, dice que no. Sobre si la Inspección de Trabajo entrevistó al dicente, dice que no. Sobre si llevaban agua, dice que se llevaron agua para beber pero que estaba congelada. Sobre si el agua del canal estaba hasta el mismo bordillo, dice que había un poco distancia del límite superior. Sobre la existencia de unas marcas de arrastre de más de 50 cms, dice que no había barro donde estaba su hermano lavándose las manos. Sobre si se quejaron a Bernardo, encargado de la finca, sobre que no llevaran agua, dice que como llevaban mucho tiempo trabajando para él nunca les habían transmitido quejas sobre el agua. Era la primera vez que trabajaban en esa zona. Sobre si conocían perfectamente el canal, dice que era la primera vez que estaban allí. Sobre si era apreciable la velocidad del agua, dice que sí.

OCTAVO

En el acto del juicio se contó, a instancias de la Mutua Universal, con la declaración de la perito Dª Irene (pericial doc. Nº 10 del ramo de prueba de la empresa), quien manifestó que la zona de pinada y aledaños al canal no es centro de trabajo. Cuando sucedió el accidente fue en tiempo de descanso. Sobre si sucediera antes o después de almorzar, no se lo dijeron cierto. Está vallado una parte del recorrido, la zona cercana al campo de cultivo está abierto. Es una zona de desagüe del canal. Hay varios kms. Vallados. No advirtió la velocidad del agua. Sobre la distancia entre el agua y el nivel del suelo, habría entre más de medio metro y un metro. Para caer al canal hay que ir a él, hay que ir a propósito. Había prohibición verbal de la empresa para no acercarse al canal. No sabe la certeza del accidente como fue, ella cree que la causa más probable del accidente fue la imprudencia del trabajador. No le consta que los trabajadores tuvieran permiso para almorzar en esa zona. Había señales de peligro en zonas próximas al canal.

Se da por reproducido el doc. 10 del ramo de prueba de la empresa codemandada.

NOVENO

En el acto del juicio se contó, a instancias de la Mutua Universal, con la declaración del perito

D. Diego (doc. 27 del ramo de prueba de la empresa), quien manifestó que el lugar donde sucedieron los hechos, manifiesta que está la parcela donde se estaba recolectando, hay una zona de servidumbre, y luego la zona del canal, habiendo una diferenciación total entre dichos espacios. Sólo hay una zona no vallada, que es donde sucedió el accidente. Toda la zona paralela a la zona de trabajo estaba vallada salvo la zona del accidente. Se puede acceder a zona de sombra sin acercarse a la zona donde sucedió el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 23 de Mayo de 2019
    • España
    • May 23, 2019
    ...Justicia de Castilla La Mancha de fecha 14 de junio de 2018 , aclarada por auto de 24 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 696/2017, interpuesto por D.ª Leonor y D. Isaac , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 21 de novi......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR