SAP Vizcaya 157/2018, 16 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN |
ECLI | ES:APBI:2018:1041 |
Número de Recurso | 564/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 157/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/006035
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0006035
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 564/2017 - J
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 268/2016(e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA LECETA BILBAO
Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS
Recurrido/a / Errekurritua : Juan Miguel y Carmela
Procurador/a / Prokuradorea: ELSA PACHECO GURPEGUI y ELSA PACHECO GURPEGUI
Abogado/a / Abokatua: GABRIEL TORRES AMANN y GABRIEL TORRES AMANN
SENTENCIA Nº: 157/2018
PRESIDENTE
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
MAGISTRADOS
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 16 de mayo de 2018.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 268/2016, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante D. Juan Miguel y Dª Carmela representados por la Procuradora Dª Elsa Pacheco Gurpegui y dirigidos por el Letrado D. Gabriel Torres Amann, y como demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO representada por la Procuradora Dª Maria Leceta Bilbao y
dirigida por el Letrado D. Francisco Javier Illarramendi Mañas, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 20 de julio de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:
FALLO
1.- DEBO ESTIMAR Y ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Juan Miguel y Dª Carmela frente a la entidad mercantil Caja Laboral- Laboral Kutxa, declarando la anulabilidad de la orden de suscripción de las Aportaciones Subordinadas de Eroski de 20 de junio de 2007, imponiendo a la parte demandada la obligación de restituir a la parte actora el precio de compra de las AFSE, 16.700€, más los gastos, comisiones, corretajes que haya abonado la actora a la entidad demandada por dicho motivo junto con los intereses legales desde la fecha de la contratación o de su percepción o cobro, con la correlativa obligación de entregar los títulos a la entidad demandada así como los intereses percibidos (brutos) junto con los intereses legales desde el momento de su percepción.
2.- La parte demandada deberá abonar las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO ; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Aduce la representación de la demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO en el recurso que interpone frente a la sentencia de primera instancia, que ha estimado la demanda de adverso en los términos que han quedado expuestos en los antecedentes de hecho de esta resolución, lo siguiente: - Infracción procesal del artículo 469.1 4º al haberse dado vulneración de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24.1 CE en su vertiente a una resolución que no se arbitraria, por aplicar la doctrina de la STS de 12 de enero de 2015 en relación a la caducidad, resolución sobre la que afirma, así como de las posteriores que han seguido idéntico criterio, que no resultan interpretativas del artículo 1301 del Código Civil sino que proceden a derogarlo estableciendo sólo para determinados contratos un criterio nuevo respecto al dies a quo del plazo de caducidad, habiéndose vulnerado por ello el artículo 117.1 CE, e igualmente su artículo 14 que establece la igualdad de los españoles ante la ley así como el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo
9.3 CE que contempla que el cambio en una institución de configuración legal sólo puede hacerse mediante ley, tal como para todas las leyes señala el artículo 2.2 del Código Civil del que es reflejo del artículo 81.2 CE . - Infracción del artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta, ya que el precepto establece un plazo de cuatro años y la caducidad computada desde la consumación, que no es otra cosa que la ejecución de las obligaciones del contrato; interpretación que no puede ser distinta pues no sólo lo impide el texto de la norma sino que responde a todos sus antecedentes (a toda la jurisprudencia sobre él previamente emitida) y a su espíritu y finalidad, significando al tiempo que frente a lo apreciado en la resolución apelada no se trata la orden de valores de autos de un contrato de tracto sucesivo.- Error en la apreciación de la prueba, ya que la existencia de la obligación de informar sobre el producto solo surge en determinados casos según la normativa del mercado de valores, la que deja fuera de la obligación la situación en la que el cliente da la orden de compra en virtud de una decisión previamente configurada, o en supuesto derivado del principio general de buena fe, cuando quiera que la empresa observe la existencia de un error en la otra parte; y en este caso, en relación con la demanda, la obligación de información de CAJA LABORAL deriva del hecho alegado de que ésta había ofrecido o recomendado la inversión en AFS a la demandante, carga de la prueba de esa alegación que recaía sobre la actora quien sin embargo no lo ha acreditado. Concluye así la recurrente con que la existencia del error es hecho alegado en la demanda y que no ha sido probado por la parte actora, sin que se pueda concluir por vía de presunciones ya que no está probado el hecho base (el asesoramiento alegado) en primer lugar, y al margen del mismo, la existencia de una obligación de informar que hubiese sido incumplida. - Error en la valoración
jurídica de la prueba, con infracción de los artículos 1265, 1266 y 1300 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla, dada la a) evanescencia del error apreciado en la sentencia, puesto que las AFS no eran el objeto del contrato de mandato sino el objeto del contrato mandado; b) la irrelevancia del error puesto que en todo caso no es más que un móvil psicológico del ordenante y para se revele relevante debería ser propio no sólo del ordenante sino haber sido objetivado y elevado a la categoría concreta de causa del contrato, en presuposición compartida por ambos contratantes, lo que no ha sido ya que a esta demandada no se le ordenó comprar un producto sin riesgo ni tampoco bajo la condición de que las AFS no tuviese riesgo sino simplemente gestionar su compra, añadiendo en cuanto al contrato de depósito que si es un contrato real no es un error esencial en el mismo las características del bien depositado no teniendo consideración de error esencial respecto a este contrato el error alegado en la demanda; c) y que no se cumple el requisito de excusabilidad. - Infracción del artículo 1303 del Código Civil al obligar a esta parte a devolver lo que nunca recibió y adquirir las AFS que nunca tuvo dejándole en una situación distinta a la existente previamente al contrato declarado nulo y generando un enriquecimiento indebido de las partes de los contratos de compraventa de los títulos ya que tanto comprador como vendedores se han deshecho de los valores y cobrado el precio de los mismos, que finalmente es pagado por CAJA LABORAL, que se queda con unos títulos por valor inferior al precio al que se le obliga a adquirirlos. - Infracción de los artículos 1308 y 1100 del Código Civil por imposición a esta parte de los intereses legales, aduciendo que los intereses del artículo 1108 del Código Civil son intereses de demora con un contenido retributivo pero también indemnizatorio y penalizador y que los intereses del artículo 1303 del Código Civil son intereses puramente retributivos de forma que no proceden los primeros por cuanto no hay demora, y sostiene que el interés a pagar sería el correspondiente a las imposiciones a plazo de un año en cada uno de los años vencidos desde la fecha del adquisición, aplicando para ello los tipos de interés medios registrados en el Banco de España para cada uno de esos meses. - Impugna también la obligación que se le ha impuesto de devolver los gastos de custodia, que fueron cobrados por el depósito de los valores y los servicios prestados por dicho depósito habiéndose producido el pago de esas comisiones por un devengo que no correspondía a obligaciones del contrato que se ha declarado nulo, expandiendo la sentencia los efectos de la nulidad a contratos distintos al anulado, pues no se ha declarado la nulidad del contrato de depósito, y más allá de los términos del artículo 1303 del Código Civil .
Solicita por todo ello que se dicte sentencia que revoque la apelada con desestimación de la demanda; subsidiariamente a lo anterior, revoque la obligación de pagar intereses legales dejándolos en los intereses producidos por las imposiciones a plazo de un año registradas en el Banco de España por...
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