STSJ Comunidad de Madrid 527/2018, 16 de Mayo de 2018
Ponente | FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN |
ECLI | ES:TSJM:2018:5647 |
Número de Recurso | 1061/2017 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 527/2018 |
Fecha de Resolución | 16 de Mayo de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34016050
NIG : 28.079.00.4-2016/0043327
Procedimiento Recurso de Suplicación 1061/2017-S
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Despidos / Ceses en general 987/2016
Materia : Despido
Sentencia número: 527/2018
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a dieciséis de mayo de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1061/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Carina, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 987/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Carina frente a CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
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- Doña Carina suscribió en fecha de 24 de febrero de 2.009 contrato de trabajo con la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la CAM, contrato en la modalidad de interinidad para cobertura de puesto de trabajo vacante, vinculado a oferta de empleo público, ostentando la categoría profesional de auxiliar de hostelería, asignándosele el número NUM000 de puesto de trabajo
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- En la cláusula primera del contrato se establece lo siguiente: el trabajador contratado ocupará provisionalmente de forma interina y hasta la conclusión de los procesos selectivos regulados en los artículos
13.2 y 3 del Convenio Colectivo el puesto de trabajo vacante n° NUM000, de carácter fijo discontinuo, de la categoría profesional Auxiliar de Hostelería vinculado a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 1998.
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- Por el desempeño de sus funciones la demandante percibía un salario base de 1.534,56 euros mensuales.
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- Con fecha de 29 de junio de 2009 se publicó en el BOCAM la orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior por la que se convocó el proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a las plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de hostelería, Grupo V, nivel 1, área C.
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- El 17 de junio de 2016 se publicó en el BOCAM la resolución de 15 de junio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública por la que se resolvió el proceso extraordinario de consolidación de empleo referido.
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- Con fecha de 29 de julio de 2016 se publica en el BOCAM la resolución de 27 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública por la que se procede a la adjudicación de destinos correspondiente al proceso extraordinario de consolidación de empleo.
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- En el Anexo I figura el número NUM000 de puesto de trabajo, el ocupado de forma interina por la demandante y que finalmente fue adjudicado a doña Montserrat .
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- Con fecha de efectos de 30 de septiembre de 2.016 La Subdirección General de Personal declaró extinguido el contrato de trabajo por resolución de oferta pública de empleo.
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- La demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical ni de representación de los trabajadores.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"DESESTIMAR la demanda de despido formulada por doña Carina frente a la Consejería de Políticas Sociales y Familia de la Comunidad Autónoma de Madrid, A LA QUE SE ABSUELVE DE TODOS LOS PEDIMENTOS FORMULADOS DE CONTRARIO.
Estimar la acción de reclamación de cantidad, debiendo condenarse a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 4.639,20 euros en concepto de indemnización por cese."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D./Dña. Carina, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 16/5/18 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
ÚNICO.- Disconforme la actora con la sentencia de instancia, formula recurso de suplicación, en que, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española
y de la sentencia de esta Sala de 22-7-2015 que cita (motivo Primero) y a continuación, en el motivo Segundo, la infracción de las sentencias que se indican.
Al recurso se opone la contraparte en su escrito de impugnación por las razones alegadas al efecto.
Así las cosas, vistas las alegaciones realizadas, se ha de significar que para la resolución del recurso presentado deben hacerse las consideraciones siguientes:
-
) Para que pueda estimarse la demanda ha de quedar acreditado el hecho constitutivo de la acción ejercitada por el demandante, recayendo sobre éste la carga de la prueba de dicho hecho, según declararon, aplicando la norma del art. 1214 del Código Civil, las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1980, de 21 de diciembre de 1981, de 15 de abril de 1982 y de 31 de octubre de 1983, entre otras muchas, y tal como se establece, tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en su art. 217, pfo. 2°, siendo preciso en todo caso para la existencia de la acción que haya una norma que anude al supuesto de hecho el efecto jurídico pedido, según cabe deducir de la propia disposición mencionada, e incumbiendo al demandado por su parte la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la acción ( art. 217.3 LEC ).
Y cuando se trata de procedimientos por despido, se ha de tener en cuenta que constituyendo el despido la forma de extinción del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empresario, el art. 108.1 de la LRJS, al igual que el art. 55 del Estatuto de los Trabajadores, determina que el Juez ha de calificar en el fallo de la sentencia el despido como procedente, improcedente o nulo, aun cuando bien puede suceder, como es evidente, que el despido sea en realidad inexistente, es decir que no haya habido despido, como puede ocurrir igualmente que se haya de declarar "no probado" el despido ( Sª del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1986, entre otras), bien entendido que como consecuencia de las normas que rigen para el "onus probandi", las exigencias sobre carga de la prueba imponen que, en los procesos por despido, el demandante haya de acreditar la existencia de relación laboral y el hecho mismo del despido, según tienen declarado, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 15-11-2006 (Rec. 996/06 ) y las de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17-6-2009 y 11-5-2010.
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) Ciertamente, según estableció una reiterada doctrina jurisprudencial, las irregularidades en que pueda incurrir la Administración Pública en la contratación del personal a su servicio no pueden determinar, por la simple inobservancia de formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a sus prórrogas, la transformación del contrato temporal en relación indefinida o de fijeza, ya que con ello se vulnerarían los principios constitucionales de publicidad, mérito y capacidad, así como de igualdad de oportunidades en el acceso a puestos de trabajo del sector público, consagrado en el art. 103.3 de la Constitución Española . Y, ciertamente también, tal doctrina requiere la importante matización, como así lo ha declarado igualmente el Tribunal Supremo, de que ello no supone que la Administración no quede sometida al cumplimiento del Ordenamiento Jurídico, pues si así sucediera se conculcaría el mandato del art. 9.1 de la Constitución Española, no existiendo por lo demás prohibición alguna -sino, por el contrario posibilidad real- de que las Administraciones Públicas puedan resultar vinculadas por un contrato laboral por tiempo indefinido, independientemente y al margen de la relación de empleo, de carácter administrativo, que mantienen con sus funcionarios, y no siendo por ello posible eludir el art. 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato...
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STS 843/2020, 6 de Octubre de 2020
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