SAP Madrid 162/2018, 11 de Mayo de 2018

PonentePABLO QUECEDO ARACIL
ECLIES:APM:2018:8951
Número de Recurso776/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución162/2018
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 14ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.007.00.2-2016/0003652

Recurso de Apelación 776/2017

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Alcorcón

Autos de Procedimiento Ordinario 461/2016

APELANTE: BANCO POPULAR

PROCURADOR D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA

APELADO: Dña. Evangelina

PROCURADOR Dña. BARBARA EGIDO MARTIN

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. PABLO QUECEDO ARACIL

D. JUAN UCEDA OJEDA

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a once de mayo de dos mil dieciocho.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. PABLO QUECEDO ARACIL

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 461/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Alcorcón, en los que aparece como parte apelante BANCO POPULAR representado en esta alzada por el Procurador D. JUAN JOSE MARTINEZ CERVERA y defendido por la Letrada Dña. MARTA ROMERO SEGURA, y como parte apelada Dña. Evangelina, representada en esta alzada por la Procuradora Dña. BARBARA EGIDO MARTIN y defendida por el Letrado D. RAMÓN LAFUENTE SÁNCHEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 21/07/2017 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 07 de Alcorcón se dictó Sentencia de fecha 21/07/2017, cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Evangelina contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., DECLARO la nulidad del contrato de adquisición de bonos de 15 de octubre de 2009 y, CONDENO a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de DOCE MIL EUROS -12.000 €-, más los intereses legales desde la fecha de contratación, cantidad que deberá ser minorada en el importe de los rendimientos obtenidos por la actora, más sus intereses, tanto por los bonos, como por las acciones en que éstos se convirtieron, debiendo la actora restituir los títulos.

Se imponen a la demandada las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada BANCO POPULAR ESPAÑOL al que se opuso la parte apelada Dña. Evangelina y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 25 de abril de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El debate.

La actora, instó la nulidad de la orden de 15-9-2009 de suscripción de Bonos Popular emitidos por el Banco Popular Español S.A.

Funda su pretensión, en la existencia de dolo o de error como vicio del consentimiento.

Subsidiariamente, pretendía la resolución del citado contrato, con restitución de los 12.000€ invertidos, más los intereses moratorios, previa compensación con los cupones recibidos y restitución de los valores o acciones por la actora. Subsidiariamente, pedía la declaración de que el banco demandado ha cumplido defectuosamente las obligaciones derivadas del contrato de apertura y mantenimiento de la cuenta de valores, condenando a la demanda a la devolución de las cantidades perdidas en la inversión, y al pago de los intereses moratorios.

El perfil de que la actora, no era conveniente para esa inversión. A la fecha de la demanda tenia ochenta y siete años; ochenta en el momento de la suscripción, viuda, carente de estudios, casi no sabe leer y jubilada. Su vida laboral fue la de modista, camarera y ama de casa.

Su relación con el Banco Popular comenzó hace años, debido a que su yerno regentaba un taller, y tenía las cuentas de movimiento del negocio en dicho banco.

El 15-9-2009 firmó contrato de depósito y administración de valores, previo a la adquisición del producto financiero, por indicación de los empleados de la demandada, quienes aseguraron que se trataba de un producto sencillo y sin riesgo.

Junto a la orden de valores se le entregó el resumen explicativo de las condiciones de la emisión de los Bonos, no se le informó de los riesgos de la operación, ni de la complejidad de la misma, ni de la naturaleza del producto, ni se le advirtió del efecto final que tendría el prefijar un valor para las acciones, ni de la posibilidad de pérdida de la suma invertida, tratándose de una consumidora y cliente minorista.

En fecha 8-5-2012, por recomendación de los empleados de la entidad, realizó una suscripción de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en una Oferta Pública de Adquisición mediante canje, lo que se produjo a finales del año 2015.

Afirma que la demandada vulneró las normas imperativas de protección de los inversores y, en concreto, los artículos 78, 79 y concordantes de la LMV (actualmente arts. 208 y sus del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por Real Decreto Legislativo de 23 de octubre de 2015; normativa MIFID, y Real Decreto 629/1993, de 3 mayo, que establece en su anexo el Código de Conducta en los Mercados de Valores. Que la defectuosa e inexistente información precontractual que se proporcionó al actor provocó un error invencible que debe determinar la nulidad del contrato con las consecuencias inherentes a dicha declaración.

El BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. se opuso, alegando caducidad de la acción al amparo del artículo 1301 del código civil y, subsidiariamente, inexistencia de vicios en el consentimiento, al no haberse producido error alguno en la actuación de la actora al suscribir los Bonos Popular.

Asegura que en 8-5-2012 la actora canjeo voluntariamente los bonos suscritos en 15-9-2009, contrato que quedó extinguido y no puede ser ahora declarada su nulidad. Además, obtuvo importantes ventajas y beneficios y convalidando de ese modo dicho contrato.

Insiste en que no asesoro a la actora, ni firmó con ella ningún contrato de gestión de cartera, limitándose a intermediar en la adquisición de los productos. Ha cumplido sus obligaciones informando perfectamente a la demandada de las características del producto, realizando al cliente los test obligados, e informándole sobre las características y riesgos del producto contratado.

En la su propia demanda se afirma que conocía que transcurrido el "plazo fijo", los canjearía por acciones del Banco al precio al que en ese momento cotizaran.

También opuso que no hubo infracción de la normativa bancaria ni del mercado de valores, ofreciendo toda la información, y entregando la documentación precisa para que la actora comprendiera las características y riesgos del producto que contrataba, y valorara si se ajustaba a sus intereses y expectativas.

La sentencia de instancia estimó la demanda.

SEGUNDO

Recurso del demandado.

PRIMERA

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE ANULABILIDAD POR ERROR EN EL CONSENTIMIENTO: ERROR EN LA DETERMINACIÓN DEL DIES A QUO.

La Sentencia objeto del presente recurso, examina la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad, desestimando dicha excepción planteada.

Por su parte, la resolución recurrida obvia el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 que establece que el día inicial del plazo de caducidad se debe fijar en el momento en el que la parte actora pudo conocer la existencia del error.

Como decimos, el referido inicio de caducidad desde el efectivo conocimiento de las partes, es la línea jurisprudencial marcada más recientemente por nuestro Alto Tribunal, en la Sentencia 769/2014 de 12 de enero de 2015 .

A mayor abundamiento, el posterior Auto del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 20 de abril de 2016, Rec. 2822/2014, expone que, siguiendo la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta deberá tornarse, en concreto, como dies a quo el momento del canje del producto.

Y por su parte, la Ilustre Audiencia Provincial de ya ha aplicado la doctrina fijada por el Tribunal Supremo. Entre otras, en su Sentencia de 20 de julio de 2015, y es que, como venimos expresando, se considera incuestionable que el inicio del cómputo de la caducidad se inicia con la reconfirmación del conocimiento sobre las características y riesgos del producto suscrito por la contratante.

Por ello, el inicio del dies a quo se puede establecer de forma indubitada en el canje los Bonos subordinados, el 8 de mayo de 2012, momento en el que la parte demandante, canjeó voluntaria y anticipadamente los Bonos suscritos inicialmente, por otros con una rentabilidad y un plazo de vencimiento superior.

Por tanto, poniendo en relación la fecha del canje mediante el que la actora reconfirmó su conocimiento sobre el producto (8 de mayo de 2012) con la fecha de presentación de la demanda (13 de julio de 2016), resulta que la acción de anulabilidad ejercitada de contrario se encuentra del todo caducada.

SEGUNDA

DEL INEXISTENTE ERROR EN EL CONSENTIMIENTO DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACTORA EN LA CONTRATACIÓN DEL PRODUCTO OBJETO DE LA PRESENTE.

  1. Sobre la información suministrada a la demandante .

Por su parte, para esta representación procesal, resulta alejado de cualquier lógica jurídica que se estime la nulidad por un supuesto error en el consentimiento en aquella persona que conocía perfectamente el producto que estaba suscribiendo, no solo derivado de la información verbal dada por los empleados de mi mandante sino por la detalla documentación que acompañó dichas explicaciones.

De lo anterior, cabe concluir que no son ciertas...

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