SAP Santa Cruz de Tenerife 77/2018, 19 de Febrero de 2018
Ponente | ALVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE |
ECLI | ES:APTF:2018:117 |
Número de Recurso | 691/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 77/2018 |
Fecha de Resolución | 19 de Febrero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª |
Sección: ANA
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
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Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 78-79
Fax.: 922 34 93 77
Email: s01audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000691/2017
NIG: 3803741120170000085
Resolución:Sentencia 000077/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000030/2017-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de la Palma
Fiscal: Fiscal
Apelado: Sociedad Española De Radiodifusión S.l.; Abogado: Luis Felipe Ruiz-Rivas Garcia; Procurador: Beatriz Silveria Castro Pino
Apelante: Luis Manuel ; Abogado: Castor Gomez De Lorenzo Caceres; Procurador: Luis Alberto Hernandez De Lorenzo Nuño
SENTENCIA
Rollo nº 691/2017
Autos nº 30/2017
Jdo. 1ª Inst. Nº 2 de Santa Cruz de La Palma
Ilt@s. Sres./a
Presidente:
D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE
Magistrad@s:
Dª MARÍA PALOMA FERNÁNDEZ REGUERA
D. ANTONIO MARÍA RODERO GARCÍA
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de dos mil dieciocho.
Visto por los Iltm@s. Sres./a. Magistrad@s arriba expresad@s el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario sobre Derecho al Honor
n.º 30/2017, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Santa Cruz de La Palma, promovidos por D. Luis Manuel, representado por el Procurador D. Luis Alberto Hernández de Lorenzo Nuño, y asistido por el Letrado D. Castor Francisco Gómez de Lorenzo Cáceres, contra la Sociedad Española de Radiodifusión, S.L., representadapor la Procuradora Dª Beatriz Castro Pino, y asistida por el Letrado D. Luis Felipe Ruiz-Rivas García,siendo parte el Ministerio Fiscal; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY; la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. ÁLVARO GASPAR PARDO DE ANDRADE, con base en los siguientes:
En los autos indicados la Iltma. Sra. Juez Dª Miriam Valverde Hernández, dictó sentencia el 25 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
: "Que desestimo íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Luis Manuel frente a SOCIEDAD ESPAÑOLA DE RADIODIFUSIÓN SL, con imposición de las costas a la parte actora. "
Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2018.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la decisión calendada se alza el recurso de apelación del actor, denunciando la infracción de los arts. 18.1 CE, 7.7 LO 1/82, en relación con el art. 20.1.a ) y d) CE y 10.2 CEDH, error de derecho y de hecho en la valoración de la prueba de testigo y documental en relación con los arts. 7.7 LO 1/82, 217.3 y 7, 319 en relación con 317.2 y 376 LEC, pidiendo de este órgano colegial la revocación de aquella, con estimación de la demanda rectora, y, subsidiariamente, no se le impongan las costas de la primera instancia.
La demandada se opone al recurso y el MF se adhiere al subsidiario.
La Sala debe circunscribir su labor de revisión a estos pedidos concretos por aplicación de la máxima tantum devolutum quantum apellatum, consecuencia inexorable de los principios de justicia rogada y de congruencia con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( SSTC de 6 de marzo de 1995 o 23 de julio de 2005 ; SSTS de 1 de diciembre de 2006 o 21 de junio de 2007, entre otras).
En efecto, como admite el Ministerio público en su particular adhesión, después de haber solicitado la estimación de la demanda en la suprema suerte del juicio tras la prueba practicada a su presencia -pues, amén de coincidir con la juez en la no neutralidad del reportaje, consideró prevalente el honor de la persona sobre el derecho de la emisora a informar-, cambió su criterio de manera radical en el sentido contrario con base a la valoración de la prueba practicada en el plenario (sic).
Sobre la ausencia de neutralidad poco vamos a añadir: la juez declaró, al fundamento tercero, que el reportaje no fue neutral, eufemismo para evitar decir que fue parcial. Como la parte apelada no impugna tal pronunciamiento, no nos es posible entrar allí, por vedar su acceso la máxima antes citada, consagrada por el que hace la ley en el art. 465.5 LEC . A las sentencias que aquella menciona de nuestro Alto Tribunal, debe sumarse, no hay duda, la nº 139/07 del Constitucional, que condensa la doctrina jurisprudencial del "reportaje neutral", descartándolo cuando no se identifica su fuente, con base a una necesidad esencial doble: interés de los destinatarios de la información en saber de dónde procede, para poderse formar un juicio acerca de su veracidad, que no está contrastada por el medio, de quien la recibe; e interés de la persona a la que se refiere la información, para que en el caso de que ésta atente contra su derecho al honor, pueda dirigirse contra ella.
Solo hay pues una cuestión a decidir ahora y aquí: pese a la mala praxis periodística, ¿ha de prevaler la libertad de información sobre el derecho al honor?
Aquella cuya elevada misión no es sino decir el Derecho -ius dicere, iudex- principia perfectamente el fundamento número 4º, con una sentencia (acepción 6ª del DRAE) que viene a ser el núcleo esencial de la sentencia atacada (acepción 3ª del mismo cuerpo verbal): En nuestro sistema constitucional, la libertad de información prevalece sobre el derecho al honor siempre que la misma se refiera a hechos veraces de interés general.
Pero, a renglón seguido, en vez de analizar la concurrencia de los dos requisitos incluidos en la oración subordinada condicional, procede a conceder prevalencia a la libertad de información con base en las consideraciones que luego analizaremos.
La STC de 4 de junio de 2007 sistematiza la jurisprudencia en torno al art. 20 CE, insistiendo en que la misma exige la...
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