ATSJ Cataluña 75/2018, 14 de Mayo de 2018

PonenteJOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU
ECLIES:TSJCAT:2018:310A
Número de Recurso131/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución75/2018
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

RECURSO DE CASACIÓN núm. 131/2017

246/2013 Procedimiento ordinario - Juzgado Primera Instancia 1 Tremp

822/2015 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida

Recurrente: Begoña y HERENCIA YACENTE DE Alexis

Procurador: ELISA RODES CASAS

Letrado: BERNAT FERNANDEZ LUZON

Recurrido: Artemio , Concepción , COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , Candido , Elvira , Cecilio , Fátima y Felisa

Procurador: MARIA NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA

Letrado: BERNAT FERNANDEZ LUZON

A U T O

Presidente:

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas

Barcelona, 14 de mayo de 2018

Dada cuenta; presentados los anteriores escritos de MARIA NIEVES HERNANDEZ DE URQUIA y ELISA RODES CASAS, únanse a las actuaciones; y,

HECHOS

Único . Por la representación procesal de Begoña y otros se interpuso recurso de casación contra la Sentencia de fecha 23 de enero de 2017 dictada en el 822/2015 Recurso de apelación - Sección Civil 2 Audiencia Provincial Lleida . Por providencia de fecha 26 de marzo pasado, se dio traslado a las partes personadas sobre la posible causa de inadmisión del recurso interpuesto, habiendo efectuado las alegaciones que han considerado oportunas.

Ha sido ponente el/la Magistrado/a Don José Francisco Valls Gombau.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del recurso. Alegaciones.

La representación de la recurrente Dª Begoña deduce recurso extraordinario de infracción procesal (cuatro motivos) y de casación por interés casacional que fundamenta, el primero, en la indebida aplicación del art. 1902 CCiv en relación con el art. 546-8 del Código Civil de Cataluña (en adelante CCCat), por cuanto la sentencia recurrida entiende que no existe nexo causal entre el comportamiento de la adversa y el derrumbe del muro propiedad de mi patrocinada. El segundo motivo se articula por infracción del art. 546-10. 1 CCCat , por indebida aplicación, al estimar que las ventanas y balcones que abren y sobrevuelan sobre la porción del terreno existente entre las fincas de ambas partes no cumplen la normativa, en tanto que las ventanas y balcones construidos en la pared norte del DIRECCION000 , que sobrevuelan el terreno controvertido lo hacen sin guardar distancia alguna. En ambos casos se citan sentencias, del TS sobre valoración prueba, en el primero, y de la AP Barcelona. Y en el segundo motivo, se citan resoluciones de Audiencias de Lleida y Tarragona sobre la apertura de vacíos para luces y vistas, además de la STSJC 15/2009, de 8 de abril.

Por último, en el tercero se cuestiona el pronunciamiento sobre las costas.

Tras el traslado a las partes por la vía del art. 483 LEC , para que efectúan las alegaciones sobre la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente estima, en síntesis, que concurren los requisitos legales referidos a la contradicción de la jurisprudencia que también apoya, en este momento, en la falta de jurisprudencia y en relación con el núcleo jurídico se señala, respecto al primer motivo - art. 1902 CCiv en relación con el art. 546-8 CCCat - que se centra en la causa del derrumbe del muro, y en relación con el segundo, se limita a declarar que existe un espacio entre la pared y el pajar pero obvia declarar cual es la distancia entre las obras realizadas y la propiedad de la actora, y todo ello sin apartarse de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

En cambio, la contraparte estima que no concurren los requisitos legales pues ni se señala el núcleo jurídico que conforma el interés casacional, se hace supuesto de la cuestión y no existe jurisprudencia contradictoria.

SEGUNDO.- Requisitos de acceso a la casación por interés casacional.

1 .- Los requisitos para la apertura de la casación por interés casacional, conforme a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 5 de marzo, son que: a) Se trate de una resolución recurrible, a tenor de lo dispuesto en el art. 2. 1 de la citada Ley; b) Se cite el precepto legal o la norma que se considere infringida, en los términos señalados por el art. 2. 2 y 3 LCCat, en concordancia con el Acuerdo de 22 de marzo de 2012 del Pleno de esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, y c) El recurso presente interés casacional, conforme lo establecido en el art. 3 LCCat.

Dicho interés casacional es una carga que conforma algo distinto y diferente a razonar que existe la vulneración de un precepto legal del ordenamiento civil catalán. Y por ello, la descripción del concreto interés casacional del recurso de casación requiere, con carácter general, que se exprese en el encabezamiento o en la formulación del motivo, de manera destacada la jurisprudencia o doctrina que se solicita dicte o fije el Tribunal Superior o se declare infringida por la sentencia recurrida. Y todo ello en forma independiente de las infracciones legales o el breve resumen que ha de realizarse necesariamente en cada motivo del recurso de casación, pues, como hemos referido, se trata de dos cosas distintas y diferenciadas.

Al respecto, hemos declarado que:

( A) La descripción del concreto interés casacional en forma, sintética pero suficiente, de cuál es el concreto o los concretos pronunciamientos de la sentencia de apelación que se combaten, cuál es la ratio decidendi que fundamenta dichos pronunciamientos en la resolución impugnada y en qué medida aquéllos y ésta constituyen una vulneración de los preceptos legales de derecho sustantivo citados como infringidos TS (vid. AA. TS., Sala 1ª, 30 de septiembre de 2003, 25 de mayo y 27 de julio de 2004, 22 de febrero, 1 de marzo, 24 de mayo y 21 de junio de 2005) como por esta propia Sala (vid. AA. TSJC., de 30 de mayo de 2007 y 21 de enero, 16 y 20 de octubre de 2008, 21 noviembre 2008, 16 marzo y 15 de junio de 2009, entre otros); siendo insuficiente la simple cita de la infracción legal cuando la vía impugnatoria escogida sea la del interés casacional, puesto que ha de añadirse el núcleo jurídico controvertido, en la forma expuesta precedentemente, de manera suficientemente clara y precisa como para poder ejercer adecuadamente el control de la admisión, tanto por la Audiencia Provincial como, fundamentalmente, por el Tribunal de casación, no siéndolo la doctrina sobre el abuso del derecho en la forma citada y formulada en el trámite de alegaciones que era además extemporánea.

(B) Asimismo, teniendo presente que el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina hemos aclarado en el Acuerdo de Sala de de 22 de marzo de 2012 que como requisito de carácter general, el...

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