ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2018:8803A
Número de Recurso4062/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4062/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4062/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 38 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 10 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 195/16 seguido a instancia de D. Aureliano contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Technosafe Business Advanced Security SL, Reycons Protección Contra Incendios SL y Estudios y Servicios de Gestión de Infraestructuras SL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de mayo de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. José Antonio Águeda Iniesta en nombre y representación de D. Aureliano , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida se centra en decidir si debe computarse el tiempo trabajado por el actor mediante un primer contrato celebrado el 06/05/2008 con la demandada Technosafe Business Advanced Security, SL (en adelante TBAS), por tiempo indefinido, y que fue extinguido por despido objetivo basado en causas económicas el 05/11/2009, habiendo pasado el trabajador a situación de desempleo, permaneciendo en la misma desde el 06/11/2009 hasta el 18/01/2010.

Con posterioridad, el 19/01/2010 suscribió con dicha empresa un contrato de duración determinada que finalizó el 31/12/2012; y el 04/03/2013 volvió a celebrar con el mismo grupo de empresas otro contrato también de duración determinada que finalizó el 11/01/2016.

El trabajador planteó demanda de despido que fue declarado improcedente en la instancia, con estimación parcial de la demanda. En suplicación el trabajador solicitó que se tuviera en cuenta todo el tiempo de servicios prestados para la demandada con arreglo a la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual. La sentencia de ahora impugnada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 19 de mayo de 2017 (R. 241/2017 ), estima en parte el recurso fijando la antigüedad a efectos del cálculo de la indemnización por despido desde el 19/01/2010. La sentencia razona que dicha doctrina sólo resulta de aplicación desde esta última fecha porque con anterioridad no había relación laboral ya que se extinguió por despido objetivo, y no por cumplimiento de la temporalidad pactada.

SEGUNDO

En casación para la unificación de doctrina el trabajador recurrente insiste en su pretensión, citando de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 20 de noviembre de 2015 (R. 2993/2014 ).

En el caso resuelto por dicha resolución la actora suscribió primeramente tres contratos temporales por obra o servicio con la Diputación Provincial de Sevilla, en las fechas de 11/04/2007, 09/11/2007 y 29-12-08 hasta el 31/12/2008. Y a partir del 01-01-2009, se comenzaron a suscribir contratos de trabajo indefinidos al amparo de la disposición Adicional Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio (contrato para el fomento de la Contratación indefinida): Se suscribe un primer contrato el 1-01-09 que finaliza el 12-09-10; al finalizar éste, sin solución de continuidad, se suscribe un segundo contrato indefinido, que finalizó el 12-06-11; un tercer contrato el 13-06-11 hasta el 25-09-11; un cuarto contrato el 26- 09-11, hasta el 25-09-12; y un quinto y último contrato el 24-10-12 también indefinido, que finaliza con la comunicación extintiva por causas objetivas, el 23-10-13, habiendo estado en todo momento la contratación de la actora vinculada a los Programas de Orientación profesional, subvencionados por la Consejería de Empleo y de la Junta de Andalucía.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia estima en parte el recurso de la actora y le reconoce la antigüedad de los contratos temporales añadida a los indefinidos sucesivamente celebrados, por considerar que la relación era indefinida y no temporal, pero excluyendo el primer contrato al existir una interrupción de más de 6 meses. Por tanto, la antigüedad queda fijada desde el 09/11/2007.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 5-4-17, Rec. 502/16 , 20-7-17 Rec 3358/15 , 26-9-17 Recs 2655/15 , 2905/15 y 272/2016 , 28-9-17 Rec 3017/15 , 4-10-17 Rec 3404/15 , 10-10- 17 Rec 2040/14 ).

Así, los supuestos son tanto más distintos cuanto que en la sentencia recurrida se pretende que se adicione a los contratos temporales celebrados con posterioridad, el tiempo trabajado con un contrato indefinido previo que se extinguió por despido objetivo por razones económicas, disfrutando a continuación el trabajador el derecho a la prestación por desempleo durante algo más de dos meses, mientras que en la sentencia de contraste los contratos indefinidos se celebraron al final de la relación - hasta cinco sucesivos, sin solución de continuidad - que fueron precedidos por la celebración de tres contratos temporales de obra o servicio determinado, considerando por ello la sentencia que la relación era indefinida y que a la antigüedad de los últimos debía acumularse la de los temporales, si bien excluyendo el primero de ellos al existir una interrupción con el segundo de más de 6 meses. Es decir, que en la de contraste los contratos indefinidos son posteriores, mientras que en la recurrida el único indefinido es el primero celebrado y su extinción se produce por despido objetivo, causando derecho a la prestación por desempleo, lo que no sucede en la de contraste, con lo que nada tienen que ver los supuestos comparados.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio Águeda Iniesta, en nombre y representación de D. Aureliano contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de mayo de 2017, en el recurso de suplicación número 241/17 , interpuesto por D. Aureliano , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de los de Madrid de fecha 10 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 195/16 seguido a instancia de D. Aureliano contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Technosafe Business Advanced Security SL, Reycons Protección Contra Incendios SL y Estudios y Servicios de Gestión de Infraestructuras SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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