ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8796A
Número de Recurso3993/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3993/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3993/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 780/14 seguido a instancia de D. Obdulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de jubilación parcial anticipada, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 9 de febrero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2017 se formalizó por el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por el INSS a combatir la sentencia de suplicación por haber confirmado la sentencia de instancia y con ello el reconocimiento judicial de la pensión por jubilación parcial anticipada pese a la posible existencia de fraude de ley (novación de contratación parcial en contratación a tiempo completo veinte meses antes de la solicitud de la pensión de jubilación). Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de Andalucía/Sevilla, 09/02/2017, rec. 480/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS, confirmando la sentencia de instancia que había reconocido frente al criterio contrario del INSS la pensión de jubilación parcial anticipada del artículo 166.2 LGSS-1994 . Para la sentencia recurrida la norma legal no exige una concreta duración previa a la contratación laboral a tiempo completo del trabajador solicitante de la pensión de jubilación parcial anticipada, sin que en el caso concreto haya habido prueba alguna a cargo del INSS de la existencia de hechos constitutivos de fraude de ley, debiendo valorarse a favor del trabajador el hecho de haber mantenido una contratación a tiempo completo durante los veinte meses anteriores a la solicitud de la pensión de jubilación (2012 a 2014), sin que la previa contratación a tiempo parcial entre los años 2007 a 2012 pueda sin más ser constitutivo de fraude de ley.

La sentencia de contraste ( STSJ de Cataluña, 29/03/2010, rec. 1979/2009 ) aprecia fraude en el novación del contrato del actor, considerando que la misma tiene como única finalidad facilitar el acceso del trabajador a la jubilación parcial, destacando que éste pasó en enero de 2005 a prestar servicios a tiempo parcial, en jornada del 20%, por motivos de salud, volviendo a prestar servicios a tiempo completo en noviembre de 2007 aunque sin recuperar el cargo que venía ocupando con anterioridad a la reducción de su jornada, y poco después de novar su contrato a tiempo completo e inmediatamente posterior al momento en que reunía los requerimientos para acceder a la jubilación parcial, el 28-4-2008, firmó un nuevo contrato de trabajo a tiempo parcial al tiempo que la empresa procedía a contratar bajo la modalidad de relevo a otro trabajador. De estos hechos, como se ha dicho, deduce la Sala la existencia de fraude pues la novación del contrato de trabajo se produjo en una fecha muy cercana al cumplimiento de la edad legalmente exigida para acceder a la jubilación parcial.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay importantes diferencias fácticas entre las sentencias objeto de comparación. Así, mientras en la sentencia de contraste la novación del previo contrato a tiempo parcial en el posterior contrato a tiempo completo (necesario para el acceso a la jubilación parcial a resultas de la conversión del contrato a tiempo completo en contrato a tiempo parcial) se produjo solo cinco meses antes de la solicitud de la pensión de jubilación parcial anticipada, en la sentencia recurrida dicha novación tuvo lugar veinte meses antes, lo que desde la perspectiva del posible fraude de ley tiene una innegable relevancia.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 20 de abril de 2018 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 18 de mayo de 2018. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 9 de febrero de 2017, en el recurso de suplicación número 480/16 , interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Sevilla de fecha 12 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 780/14 seguido a instancia de D. Obdulio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre reclamación de jubilación parcial anticipada.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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