AAP Madrid 209/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2018:2527A
Número de Recurso299/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución209/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 3 / E 3

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0249129

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 299/2018

Origen : Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 07 de Madrid

Diligencias previas 1150/2016

Apelante: D./Dña. Borja

Procurador D./Dña. IGNACIO BATLLO RIPOLL

Letrado D./Dña. MANUEL ARDURA MENDEZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUTO Nº 209/2018

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE

D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES

MAGISTRADOS

D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)

D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

En Madrid, a quince de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de Borja, se interpuso recurso de apelación, contra el auto de fecha 19/12/2017, dictado por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 7 de Madrid, en las D.P.A. nº 1150/2016, por el que se acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado, por si los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos de quebrantamiento de condena que refiere, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

El día 15/02/2018, se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución.

Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada Dña. TERESA CHACÓN ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de Borja, se interpone recurso de apelación contra la resolución referida, que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto que acuerda la continuación de las actuaciones por los tramites del procedimiento abreviado, por si los hechos pudieran ser constitutivos de los delitos de quebrantamiento de condena que refiere; viniendo a alegar que de la diligencia extendida por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en contestación al exhorto librado, con la finalidad de que se remitiera la notificación al allí penado, del domicilio de la víctima, con objeto de cumplir la pena de alejamiento que se le impuso, no se acredita el supuesto conocimiento por parte de aquél de dicho domicilio. Motivo por el que dicha parte solicitó ampliación de dicha diligencia probatoria, mediante escrito de fecha 10/11/2017, dictándose no obstante el auto referido, de fecha 07/11/2017, que le fue notificado el día 15/11/2017, sin hacer referencia por tanto, a la ampliación instada, produciéndole indefensión. Señala que en todo caso, dichas diligencia probatorias habían sido ya solicitadas y admitidas, sin que se practicara en debida forma, impidiendo su incumplimiento valorar, si existen indicios de que se haya producido un quebrantamiento ante la falta de acreditación de conocimiento del investigado del domicilio de la víctima. Apunta a la necesidad de motivar la resolución adoptada, a su derecho a la tutela judicial efectiva, y a la utilización de medios de prueba, esgrimiendo que sería necesario contar con las actuaciones integras del procedimiento judicial en el que se interpuso la orden de alejamiento.

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la STC 193/1996, de 26 noviembre (RTC 1996\193), reiterando una doctrina bien consolidada, recuerda que es «... exigencia ineludible de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de autos o sentencias, el proceder a su motivación. Esta no es un simple complemento de la decisión de Jueces y Tribunales, sino que constituye un elemento decisivo en la formación de tales resoluciones, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3, y que contribuye decisivamente a dotar de una relevante significación a la decisión judicial.

Por otra parte, interponiéndose recurso de apelación contra el auto que acuerda la trasformación de las diligencias en procedimiento abreviado es preciso recordar que las cuestiones planteadas han de analizarse desde la situación procesal que determina la resolución impugnada, en cuanto sus efectos y trascendencia no pueden valorarse más allá de la estricta función que desempeña el auto de acomodación de las diligencias previas al trámite del procedimiento abreviado, que se limita a dar por concluida la instrucción de la causa y abre la denominada fase intermedia, de cuyo resultado y a instancia de las acusaciones puede resultar la efectiva y formal apertura del juicio oral, tratándose de una resolución en la que se resuelve sólo acerca de la constatación indiciaria de una infracción penal, cuya provisionalidad impide considerar que la resolución pueda condicionar la ulterior decisión del tribunal sentenciador, al que compete resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia de los elementos integrantes del delito.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1999 ( RJ 1999\6198) y, en línea con ella, otras, como la de 9 de octubre de 2000 ( RJ 2000 \8755), viene a mantener que el auto de adecuación del 789 Ap. 5 núm. 4, de la LECrim ( LEG 1882\16) (actual art. 779 Ap. 1 núm. 4, reformado por Ley 38/02 ( RCL 2002\2480) ), conforme a la naturaleza que le es propia, cumple una triple función; «a) concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el art. 779 (hoy 757), desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el art. 789.5 (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse a favor de otra jurisdicción competente), (actual Art. 779 );

  1. con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria».

    En la redacción vigente del art. 779 apdo 1 núm.LECrim, reformado por la Ley 38/02, el auto por el que se acuerda continuar la tramitación de la causa como Procedimiento Abreviado «contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se imputan». Se trata, pues, de un auto de inculpación, en el que ha de determinarse el hecho punible y la persona contra la que se dirige el procedimiento, sin mención a calificaciones jurídicas.

    Por su parte el auto del Tribunal Supremo de 9 de Febrero de 2001 ( RJ 2001\8866) señala: "si, al finalizar la investigación y como consecuencia de las diligencias esenciales que se hayan acordado para determinar

    la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en el mismo hubieren participado, el Instructor ha...

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