STSJ Canarias 81/2018, 1 de Febrero de 2018
Ponente | MARIA CARMEN GARCIA MARRERO |
ECLI | ES:TSJICAN:2018:324 |
Número de Recurso | 1158/2016 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 81/2018 |
Fecha de Resolución | 1 de Febrero de 2018 |
Emisor | Sala de lo Social |
Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001158/2016
NIG: 3803844420160000992
Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Resolución:Sentencia 000081/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000131/2016-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrente: TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD
SOCIAL SCT
Recurrido: Clara ; Abogado: JESUS CARMELO PEREZ HERNANDEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001158/2016, interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a Sentencia 000406/2016 del Juzgado de lo Social Nº 7 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000131/2016-00 en reclamación de
Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Clara, en reclamación de Viudedad / Orfandad / A favor familiares siendo demandado/a D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 18/7/16, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
Doña Clara, mayor de edad, nacida el NUM000 de 1964, con DNI NUM001 y NASS, solicitó prestaciones a favor de familiares a la Seguridad Social, tras el fallecimiento de sus progenitores, Dña. Josefina, el 18 de abril de 2015 y D. Laureano, el 21 de abril de 2015.
El 28 de septiembre de 2015, la actora solicitó pensión en favor de familiares que le fue denegada por resolución del INSS de 30 de septiembre de 2015 por las siguientes causas: "por no reunir el requisito de dependencia económica del causante. Por tener medios de subsistencia". (folio 13)
En fecha 5 de Noviembre de 2015, el actor formuló reclamación previa, que fue desestimada por resolución de 11 de diciembre de 2015, en base a los siguientes hechos: "por no quedar acreditado en el expediente administrativo, reunir el requisito de convivencia con el causante y a su cargo, al menos con dos años de antelación al fallecimiento del mismo (21,04,2015). En cuanto al medio de prueba a través del cual puede demostrarse la convivencia, sin perjuicio de lo que reglamentariamente pueda disponerse en el futuro, no se admite sino el correspondiente Certificado de Empadronamiento, en el que figuren la totalidad d ellos miembros de la unidad familiar empadronados en el domicilio en cuestión y acreditando la convivencia con el fallecido durante los 2 años inmediatamente anteriores al óbito. Por no quedar acreditado en expediente administrativo reunir el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante ni carecer de medios de subsistencia. En expediente administrativo no consta acta de nacimiento de la solicitante". (folio 18)
Obra en autos certificado de convivencia emitido por el Ayuntamiento de la Villa de la Orotava, en fecha 11 de enero de 2016, en el que consta que la actora residió en la CALLE000, número NUM002 de la Orotava, junto a sus progenitores, desde el 1 de abril de 2005 hasta la fecha del fallecimiento de éstos (abril de 2015). En dicho domicilio también convivía D. Segundo, hasta el 8 de octubre de 2015 que causó baja por traslado de residencia al municipio de Los Realejos. (folio 30)
En fecha 8 de junio de 2011 la Consejería de Bienestar social, juventud y vivienda del Gobierno de Canarias dictó resolución reconociendo a D. Laureano la situación de dependencia severa en Grado II Nivel
-
(folios 36 y 37)
En fecha 4 de junio de 2011 la Consejería de Bienestar social, juventud y vivienda del Gobierno de Canarias dictó resolución reconociendo a Dña. Josefina la situación de dependencia moderada en Grado I Nivel 2. (folios 38 y 39)
Dña. Clara tiene reconocido un grado de discapacidad del 39% desde el 6 de junio de 2011. (folio
41)
En las declaraciones del IRPF de la actora para los años 2013, 2014 y 2015 no consta que ésta percibiera rendimiento alguno. (folios 44 a 75)
D. Segundo reside en el municipio de Los Realejos desde junio de 2013. (folio 35)
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por doña Clara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en consecuencia, se revoca la resolución impugnada y se condena a la parte demandada a reconocer a la actora el derecho a percibir una prestación por familiares a cargo, en los términos del artículo 175 de la Ley general de la Seguridad Social y en la cuantía que legalmente corresponda.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 25/1/18.
La entidad gestora recurre al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la LRJS al objeto de revisar los hechos probados . Los requisitos que se exigen para la revisión son los siguientes: a) La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.b) La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.c) La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.b) No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.c) El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello...
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