SAP Santa Cruz de Tenerife 20/2018, 29 de Enero de 2018

PonenteJAIME REQUENA JULIANI
ECLIES:APTF:2018:273
Número de Recurso51/2017
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución29 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CEC

Rollo: Procedimiento sumario ordinario

Nº Rollo: 0000051/2017

NIG: 3800643220150009049

Resolución:Sentencia 000020/2018

Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0002452/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 (antiguo mixto Nº 7) de Arona

Condenado: Secundino ; Abogado: Alvaro Leon Robuster; Procurador: Maria Isabel Navarro Gomez

Perjudicado: Teodoro

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI (Ponente)

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 2018.

Visto ante esta Audiencia Provincial correspondiente al rollo 51/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arona, sumario número 2452/2015, seguido por delito de lesiones contra Secundino, representado por la Procuradora Sra. Navarro Gómez y defendido por el Letrado Sr. León Robuster. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAIME REQUENA JULIANI.

Antecedentes de hecho

.

Primero

Incoadas las correspondientes diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número nº 2 de Arona para la investigación de un delito de lesiones del art. 149 CP fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento y acordada la apertura de juicio oral, se presentaron los correspondientes escritos de calificación por el Ministerio Fiscal y la defensa. El juicio se celebró con asistencia de todas las partes el día 13 de diciembre. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por el Sr. Secretario.

Segundo

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito lesiones del art. 149 CP con la concurrencia de una circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8ª CP, y pidió que fuera impuesta al acusado una pena de once años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo pidió que se le condenara a indemnizar al perjudicado con la cantidad de 90.000 € por las lesiones y las secuelas y la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los gastos causados.

Tercero

La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria.

Hechos probados.

Unico.Sobre las 0.30 horas del día 1 de abril de 2015, el acusado Secundino mayor de edad, conDNI NUM000 condenado en Sentencia Firme de 12-12- 2013 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz en el JR 113/2009 por el delito de maltrato del art 153 CP a la pena de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima por tiempo de 12 meses y 2 días, a la altura del nº NUM001 de la CALLE000, en DIRECCION000, Guía de Isora, se acercó a Teodoro, con el que había discutido durante esa tarde y con ánimo de atentar contra su integridad física le dio varios puñetazos en el rostro para finalmente esgrimir un destornillador y clavárselo en su ojo derecho, huyendo a continuación .

A consecuencia de la agresión Teodoro sufrió herida punzante en párpado superior, tramautismo ocular severo (Síndrome de vértice orbitario postraumático); perjuicio estético consistente en cicatriz en el párpado superior derecho así como el aspecto del globo ocular el cual presenta una pupila dilatada de manera permanente y una catarata traumática. Tiempo de curación o estabilización lesional ha sido de 153 días de los cuales 28 han sido impeditivos no hospitalarios y 2 han sido impeditivos hospitalarios. Ha precisado para su sanidad tratamiento médico quirúrgico consistente en 5 puntos de sutura, hospitalización, tratamiento farmacológico y seguimiento por oftalmología. Quedando como secuelas: Pérdida de visión del ojo derecho; afectación del nervio trigémino; anestesia rama oftálmica; anestesia rama maxilar; hipoestesia rama dentomandibular; perjuicio estético medio.

Fundamentos de Derecho
Primero

La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido derivada de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

  1. - Durante la noche del 30 de marzo al 1 de abril de 2015 se produjo una primera discusión entre el acusado, Secundino, y Teodoro, que es quien posteriormente sería agredido por el primero en un ojo con un instrumento punzante. La discusión de produce en la zona de bares de DIRECCION000, donde Teodoro se encontraba en compañía de una amiga ( María, que declara como testigo), tras interpretar Teodoro que Secundino se estaba burlando de él a causa de su sordera (el Sr. Teodoro sufre una grave discapacidad auditiva, es completamente sordo, no puede hablar, y se comunica a través de un lenguaje de signos).

    Tanto el acusado como Teodoro confirmaron que fue éste último quien, a causa de su enfado, lanzó un vaso contra el suelo y se encaró con el primero para pedirle explicaciones porque interpretaba que se estaba burlando de él, si bien no llegó a producirse ninguna pelea en este momento. La testigo María, por el contrario, manifestó que creía recordar que había sido Secundino quien había roto el vaso o botella, si bien la testigo se justificó manifestando que solamente guardaba algunos fragmentos claros de los hechos al haber quedado su memoria dañada por un accidente de tráfico que había sufrido con posterioridad a estos hechos.

  2. - Con posterioridad a ese incidente, que no tuvo consecuencia alguna, Teodoro y María se retiraron en la motocicleta del primero hacia el domicilio de éste, y es al llegar a su destino cuando se encuentran con Secundino que les esperaba allí, momento en el que se produce la agresión.

    El Tribunal no ha concedido ninguna credibilidad a la versión de lo sucedido ofrecida por el acusado. Manifestó que se encontraba sólo cuando, de repente, fue abordado violentamente por Teodoro y por otras dos personas que le acompañaban y a las que no pudo identificar, que incluso portaban cascos para golpearle con ellos, y

    que lo que hizo fue defenderse de la agresión de que era objeto. Sin embargo, el Sr. Secundino no presentaba lesiones que se expliquen por una agresión de semejante naturaleza ni justificó que las misma se hubieran causado en la fecha de los hechos (aportó un informe médico emitido dos semanas después de los hechos en el que únicamente constata que presentaba entonces "reacciones cicatriciales antiguas en rodilla derecha y hombro derecho y dorso nasal"). Además, la agresión se produce en las inmediaciones del domicilio de Teodoro : resulta lógico que Secundino acudiera allí a esperarle si pretendía agredirle; y no que se tratara del sitio en el que Teodoro y unos amigos a los que nadie había visto localizaban a Secundino tras buscarlo por el pueblo para darle caza.

    La explicación de los hechos ofrecida por Teodoro, que además es ratificada en todo lo esencial por María

    , resultó creíble y convincente al Tribunal: Teodoro se retiraba hacia su domicilio acompañado de su amiga y, de hecho, el encuentro con Secundino se produce después de haber aparcado la moto; el encuentro se produce en las inmediaciones del domicilio de Teodoro ; y las propias lesiones sufridas por él evidencian que se trató de una agresión inopinada que no se produce en el contexto de una pelea...

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