SAP Las Palmas 35/2018, 22 de Enero de 2018
Ponente | VICTOR MANUEL MARTIN CALVO |
ECLI | ES:APGC:2018:555 |
Número de Recurso | 637/2016 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 35/2018 |
Fecha de Resolución | 22 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª |
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000637/2016
NIG: 3500641120140001513
Resolución:Sentencia 000035/2018
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000523/2014-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Arucas
Apelado: Asunción ; Abogado: Julia Castro Del Castillo; Procurador: Antonio Lorenzo Vega Gonzalez
Apelante: Victoriano ; Procurador: Angela Rivas Conejo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Carlos Augusto García Van Isschot
MAGISTRADOS: Don Víctor Manuel Martín Calvo
Don Miguel Palomino Cerro
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veintidós de enero de dos mil dieciocho;
VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arucas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 523/2014) seguidos a instancia de doña Asunción, parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Antonio Vega González y asistida por la Letrada doña Julia Castro del Castillo, contra don Victoriano, parte apelante, representado en esta alzada por la Procuradora doña Ángela Rivas Conejo y asistido por el Letrado don José Manuel Lorenzo Rodríguez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 2 de Arucas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:
Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente formulada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Vega González, en nombre y representación de doña Asunción, contra don Victoriano, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ángela Rivas Conejo, debo DECLARAR Y DECLARO que el trozo de terreno denominado "cuarto piscina" de 19 metros cuadrados del lindero sur reseñado en el hecho sexto de la demanda pertenece en plena propiedad a la actora, y que, en consecuencia, debe ser respetada en la quieta y pacífica posesión con que había venido disfrutándola, absteniéndose la parte demandada en realizar cualquiera actos de perturbación, condenándose a la demandada a retirar cuantas cosas, y cualesquiera instalaciones haya efectuado en el terreno propiedad de la demandante a que se refiere la presente Resolución, deshaciendo igualmente las obras que hubiere verificado, a su costa,
Y debo DECLARAR Y DECLARO: el deslinde de los terrenos de la demandante y demandado en su colindancia, fijando que el lindero sur vendrá determinado por la prolongación lineal del lindero sur partiendo desde el lindero Naciente hasta llegar al lindero Poniente y practicándose dicho deslinde a tenor del informe realizado por el perito don Juan Carlos, (documento 5 de la demanda) de conformidad con representación gráfica recogida en el apartado B, Plano adjunto nº 4, en la que se incluye el cuarto piscina en la propiedad de la actora y que es la que se toma de referencia para llevar a cabo el deslinde, y que se unirá por testimonio a la presente resolución; y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada
La referida Sentencia, de fecha 23 de noviembre de 2015, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 22 de enero de 2018.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto de apelación la sentencia que estima en su integridad la acción reivindicatoria ejercitada por la actora en relación a una pequeña superficie edificada de 19 m² que ésta sostiene en su demanda se halla en el extremo sur-oeste de su finca, finca que por su linde sur lo hace con finca propiedad del demandado, mientras que el demandado afirma que dicha superficie edificada ("cuarto piscina") se halla en su propia finca en su extremo noroeste.
La sentencia estima la demanda atendiendo al informe pericial aportado junto a la demanda bajo el n.º 5 y elaborado por el Ingeniero Técnico en topografía don Juan Carlos cuya base fundamental para llegar a la conclusión de que dicha edificación pertenece a la finca de la actora residencia en el hecho de que la finca de ésta presenta un sólo colindante por cada uno de todos sus rumbos, al igual que la del demandado que presenta igualmente un solo colindante por cada uno de los rumbos, lo que a su juicio determina que la finca de la actora y por ende la del demandado sean cuadriláteros (tetrágonos), considerando que de pertenecer dicho espacio reivindicado al demandado en la escritura de compraventa de la finca de la actora debía haberse especificado que por su rumbo poniente lindaría no solo con don Amadeo sino también con los propios vendedores (que en aquellos momentos eran propietarios de la finca lindante por el rumbo sur).
Frente a dicha resolución se alza el demandado sosteniendo en su recurso, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba.
Esta Sala tras la revisión completa del material probatorio y la audición del soporte videográfico en que se registró el acto del juicio (DVD) en el que únicamente se practicaron pruebas periciales no puede compartir la conclusión alcanzada por la Magistrada a quo debiéndose ahora recordar que como repetidamente ha declarado la doctrina constitucional y la jurisprudencia a propósito de este recurso ordinario, la apelación confiere al tribunal ad quem plenas facultades para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium ( s. 21/1993, de 18 enero, 272/1994, de 17 octubre y 21/2003, de 10 febrero, del Tribunal Constitucional), trasladando al órgano jurisdiccional superior - la Audiencia - la plenitud de cognición sobre el asunto litigioso (s. 206/1999, de 8 noviembre, del Tribunal Constitucional), de suerte que, con el límite prohibitivo de la "reformatio in peius" y de la revisión de los extremos consentidos (s. 250/2004, de 20 diciembre, del Tribunal Constitucional), el órgano de apelación se encuentra frente a la cuestión debatida con la plenitud de cognición y en la misma
posición que tuvo el juzgador de primer grado al resolver, tanto la cuestión de derecho, como la de...
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ATS, 15 de Julio de 2020
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