AAP Madrid 24/2018, 11 de Enero de 2018
Ponente | MIGUEL ANGEL FERNANDEZ DE MARCOS MORALES |
ECLI | ES:APM:2018:2269A |
Número de Recurso | 2478/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación procedimiento abreviado |
Número de Resolución | 24/2018 |
Fecha de Resolución | 11 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª |
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / JA 2
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0130411
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2478/2017
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Pz de orden de protección 744/2017-01
Apelante: D./Dña. Aida
Procurador D./Dña. ALBERTO ALFARO MATOS
Letrado D./Dña. FRANCISCO BLANCO SANCHA
Apelado: D./Dña. Luis Enrique y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. RAQUEL NIETO BOLAÑO
Letrado D./Dña. LAURA SAENZ DE JUBERA DEL VALLE
A U T O Nº 24/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales (Presidente - Ponente)
Dña. María Teresa Chacón Alonso
D. Javier María Calderón González
En Madrid, a 11 de enero de 2018.
Por la representación de Aida, se interpuso recurso de apelación contra el Auto de fecha 16 de agosto de 2017 dictado en el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 11 de Madrid, por la Ilma. Sra. Magistrada-
Juez Dña. María del Carmen Asunción Laurel Cuadrado en las Diligencias Previas 744/2017 del que se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a otras partes personadas.
El recurso de apelación contra el auto de 16 agosto de 2017 se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día de la fecha, designándose como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado Don Miguel Fernández de Marcos y Morales, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.
Por el abogado de Aida se interpone recurso de apelación contra el auto de 16.08.17 de la Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer 11 de Madrid (DP 744/2017), que declara no haber lugar a la adopción de medidas cautelares de carácter penal (f 14). Se alega, en esencia, el relato de hechos denunciados por la recurrente, afirmando que como consecuencia de ellos tiene miedo de que se persone en su casa o lugar de trabajo y vuelva a agredirla. Afirma que queda patente la situación objetiva de riesgo creada por el denunciado, quien se niega a aceptar la realidad de la separación.
La representación de Luis Enrique impugna el recurso afirmando que la recurrente pretende la concesión de la medida haciendo valer exclusivamente su denuncia no aportando ni una sola prueba periférica que corrobore o avale su versión de los hechos. Que en relación a la presunta agresión de 23.06.17 no aporta parte de lesiones y nada ofrece. Que no existen indiciariamente datos objetivos e irrefutables que permitan atribuir al denunciado los hechos que se le imputan.
La Fiscal, en escrito de 27.11.17 impugna el recurso por los argumentos -expone- en comparecencia del art. 544 ter LECr . Que existen indicios objetivos de un posible delito leve de vejaciones injustas por los mensajes aportados que contienen expresiones insultantes. Que de la agresión denunciada no hay testigos ni objetivadas lesiones, resultando desproporcionada una orden de protección. Que, además, los implicados no conviven, no tienen hijos en común y la valoración del riesgo es bajo. Interesa la desestimación del recurso.
La Juez a quo considera la existencia de indicios de un posible delito de vejaciones en el ámbito familiar, con aportación de correos en los que no aparecen expresiones amenazantes que puedan anunciar algún ataque a la integridad de la recurrente. Que de la denunciada agresión del 23 de junio no existe denuncia previa, ni testigos o asistencia médica.
Procede principiar por recordar que ya en AAP 27ª Madrid de 26.07.12 se recuerda que el artículo 544 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por Ley 14/1999 de 19 de junio, y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre, dispone que: "En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma.
En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas.
En relación a las medidas de alejamiento es necesario, que se esté investigando un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código penal, así como que exista un peligro para la víctima, y que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, siendo así que a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.
La afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se imponen (como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales: reglas de juicio y de tratamiento), requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juez además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del "fumus boni iuris" de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad) mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al...
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