STSJ Canarias 3/2018, 11 de Enero de 2018

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2018:158
Número de Recurso1183/2016
ProcedimientoSocial
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución11 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: JM

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001183/2016

NIG: 3803844420150005060

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000003/2018

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000711/2015-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Enrique ; Abogado: PIERINA VANESSA MENDEZ RODRIGUEZ

Recurrido: GRUPO SANCAR TENERIFE S.L.; Abogado: CAROLINA SUSANA TABARES LOJENDIO

FOGASA: FOGASA

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de enero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Enrique contra el auto de fecha 20 de junio de 2016, dictado por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 711/2015 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, con fecha 7 de agosto de 2015 D. Enrique interpuso demanda en impugnación de despido frente a la empresa "GRUPO SANCAR TENERIFE, SL" y al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), la cual fue turnada al Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, dando lugar a los autos de juicio 711/2015.

SEGUNDO

Por decreto de fecha 13 de agosto de 2015 se admitió provisionalmente a trámite la demanda y se requirió a la parte actora para que aportase en el plazo de quince días certificación del acto de conciliación o mediación previa o de la papeleta de conciliación o solicitud de mediación, de no haberse celebrado en plazo legal. En dicha resolución se le apercibía de que, en caso de no proceder a la subsanación interesada, se decretaría el archivo de las actuaciones.

TERCERO

Transcurrido el plazo señalado y ante la falta de subsanación de los defectos de la demanda advertidos por el Magistrado de instancia, por Auto de fecha 10 de mayo de 2016 se ordenó el archivo de los autos.

CUARTO

Dicho Auto fue recurrido en reposición por la parte actora mediante escrito presentado el día 16 de mayo de 2016; recurso que es resuelto por Auto de fecha 20 de junio del mismo año en sentido desestimatorio.

QUINTO

Contra dicho auto se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social que, ante la falta de subsanación de los defectos de la demanda advertidos por el Magistrado de instancia, ordena el archivo de los autos, se alza el actor mediante el presente recurso de suplicación articulado mediante un único motivo de nulidad con el fin de que, anulado el Auto recurrido, se repongan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a aquél en que se ha cometido la infracción de normas y garantías del procedimiento causante de indefensión que denuncia y se acuerde tener por cumplido el requerimiento de presentación del acto de conciliación y se ordene realizar un nuevo señalamiento para la celebración de los actos de conciliación y juicio y se permita el enjuiciamiento del presente asunto (sic).

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción de los artículos 74, 75, 80 y 81 del mismo cuerpo legal, del artículo 24 de la Constitución Española y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional y por las Salas de lo Social de diversos Tribunales Superiores de Justicia en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en síntesis, que habiéndose celebrado el acto de conciliación ante el SEMAC en el plazo de subsanación concedido e intentado subsanar la falta de aportación del acta ante el Juzgado presentándola en el acto de conciliación judicial, garantizando así en la medida de lo posible la enmienda del error cometido, se ha de tener por cumplido el requerimiento y realizar un nuevo señalamiento para la celebración de los actos de conciliación y juicio que asegure el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente.

Con carácter previo hemos de decir que si bien el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Seguridad Social señala como posible objeto del recurso de suplicación en su apartado c): "examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia", de forma que la jurisprudencia también puede ser conculcada dando lugar a éste motivo, por tal ha de entenderse únicamente la doctrina legal emanada del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 6º del Código Civil, siendo necesarias al menos dos sentencias conformes (una sola si ha sido dictada en unificación de doctrina). Por no crear propia y verdadera jurisprudencia, no puede basarse este motivo en la infracción de doctrina de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia (sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992), ni siquiera cuando el criterio del juez colisione con el de la Sala ante la que se sustancia el recurso.

Entrando ya en el fondo de la cuestión controvertida, nos encontramos con que conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 156 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el intento de conciliación o mediación previa es un requisito preprocesal aplicable con carácter general en la jurisdicción social. De tal forma, la omisión de dicho intento, cuando es preceptivo, determina el archivo de la demanda según los artículos 63, 81 párrafo 3 º, 156 y 191 párrafo 3º letra d) del mismo cuerpo legal, si bien es un requisito subsanable.

Como quiera que el acceso a la jurisdicción se consagra como derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución Española, la jurisprudencia constitucional se ha planteado si la exigencia de conciliación previa se adecua al mismo. Al respecto, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en diversas ocasiones (entre otras en la sentencia 119/2007, de 21 de mayo ) sentando una doctrina basada en dos pilares:

  1. los requisitos preprocesales de la conciliación y de la reclamación administrativa previas se inspiran en la finalidad de evitar el proceso, esto es, "asegurar que las partes hayan tenido la oportunidad de, antes de tramitarse aquél, someter la controversia a solución extrajudicial intentando un acuerdo"; la conciliación, por lo tanto, no excluye el conocimiento jurisdiccional de la cuestión controvertida, sino que supone un mero aplazamiento de la intervención judicial, lo que la convierte en compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva;

  2. se ha de llevar a cabo una aplicación flexible de este requisito, presidida por el criterio de favorecer su subsanación a lo largo del proceso, para evitar la ausencia de un pronunciamiento judicial sobre la procedencia o improcedencia de la pretensión ( sentencia 119/2001, de 3 de octubre ).

Para justificar la celebración o intento del acto de conciliación o mediación debe acompañarse a la demanda una certificación emitida por el órgano de conciliación o bien la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación. Si dicha certificación no se presenta con la demanda, el Letrado de la Administración de Justicia debe advertir al demandante que ha de acreditar la celebración o el intento del expresado acto en el plazo de quince días, contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación. No obstante, para no producir dilaciones procesales, este requerimiento de subsanación no impide que el letrado de la Administración de Justicia deba resolver sobre la admisión de la demanda y proceder al señalamiento del acto de la vista sin esperar a la...

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