STSJ Islas Baleares 3/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteFELISA MARIA VIDAL MERCADAL
ECLIES:TSJBAL:2018:560
Número de Recurso2/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución3/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Civil y Penal

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00003/2018

-

PLAÇA DES MERCAT 12

Teléfono: 971 721062

Equipo/usuario: CVV

Modelo: N91190

N.I.G.: 07040 43 2 2016 0014872

Refª.- RPL RECURSO DE APELACION 0000002 /2018

DIMANA DE P.A. 70/17 DE LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA.

Sobre: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante: Armando .

Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO MURILLO MUNTANER

Abogado/a: D/Dª FERNANDO JOSE MATEAS CASTAÑER

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A

Presidente

Excmo. Sr.

  1. Antonio José Terrasa García

    Magistrados

    Ilmos. Sres.

  2. Antonio Federico Capó Delgado

    Dª Felisa María Vidal Mercadal

    Palma de Mallorca a diecinueve de junio de dos mil dieciocho.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares integrada por el Presidente y los Magistrados al margen expresados HA VISTO LOS RECURSOS DE APELACIÓN interpuestos por los Procuradores D. Juan Antonio Murillo Muntaner y Dª María Dulce Ribot Monjo obrando en nombre y representación de Armando y Celestino respectivamente, bajo la dirección letrada de D. Fernando Mateas Castañer y Dª Violeta Díaz Suárez respectivamente, contra la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, recaída en el Rollo nº 70/17 .

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La presente causa se incoó en virtud de Procedimiento Abreviado bajo el número 625/16 seguido ante el Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma de por delito contra la salud pública. Una vez presentado el escrito de acusación y los escritos de defensa, se remitió la causa a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma, declarada como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa.

  2. Concluido el acto del juicio, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en fecha 12 de marzo de 2018 dictó sentencia con los hechos probados siguientes: "Los acusados Armando y Celestino puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse económicamente, sobre las 21Ž30 horas del día 27 de mayo de 2016 en la calle Blanca de Magaluf se venían dedicando a la venta de estupefacientes a los viandantes del lugar, en concreto a turistas de la zona, siendo el primer acusado quien se acercaba a los mismos, ofrecía la sustancia y la vendía materialmente mientras el otro acusado desde un banco cercano al lugar guardaba la sustancia y parte del beneficio obtenido. Siguiendo dicha dinámica, el acusado Armando vendió sustancia estupefacientes, no ocupada, a una persona a cambio de 60 euros, en concreto un billete de 50 euros y uno de 10. También realizó un pase de sustancia a cambio de dinero a un turista, en concreto 60 euros, 3 billetes de 20 euros. Asimismo, recogió del suelo un billete de 50 euros, en forma de bola, arrojado por un turista, consecuencia de una transacción anterior. Estas operaciones fueron presenciadas por un agente de la policía nacional que se encontraba en una terraza fuera de servicio quien procedió, con apoyo de dos guardias civiles, a dar el alto a los acusados, siendo detenido de manera inmediata el acusado Armando , emprendiendo la huida el otro acusado y una tercera persona no enjuiciada. Celestino procedió a arrojar la sustancia que portaba. Las sustancias recogidas, convenientemente analizadas resultaron ser 5 envoltorios de 1,958 gramos de cocaína de 18,5% de pureza valorados en 53,64 euros y 9 comprimidos de 1,81 gramos de MDMA con una riqueza del 8,1% valorados en 80,79 euros que pensaban destinar los acusados a la venta de terceras personas. Asimismo, le fueron ocupados a Armando la cantiad de 165 euros y Celestino la cantidad de 465 euros producto de dicho tráfico."

  3. Por parte del Procurador D. Juan Antonio Murillo Muntaner, obrando en nombre y representación de Armando , se presentó dentro del plazo conferido, escrito fechado a 8 de abril de 2018, interponiendo recurso de apelación contra la sentencia de 12 de marzo de 2018 , por los siguientes motivos: "PRIMERO.- vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado prueba de cargo válida en relación con la naturaleza de la sustancia intervenida. SEGUNDO-. Por vulneración del derecho a la presunción de inocencia glosado en el artículo 24 de nuestra constitución al dar valor de prueba de cargo con conjeturas subjetivas del testigo funcionario de policía. TERCERO.- Por no aplicación de precepto penal, en concreto el párrafo 2º (menor entidad) del artículo 368 de nuestra ley sustantiva penal."

  4. Por parte de la Procuradora Dª María Dulce Ribot Monjo, obrando en nombre y representación de Celestino , se presentó escrito fechado en 10 de abril de 2018, en el que interponía recurso de apelación contra la mentada sentencia en base a los siguientes motivos: "PRIMERO.- Se señala como primer motivo quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, si hubiere efectuado la oportuna reclamación de subsanación, conforme al art. 846 bis c) a), con petición de modificación de hechos probados por los motivos que se exponen. SEGUNDO.- Entendemos además el punto señalado anteriormente también es encuadrable dentro del 846 bis, c, e) en tanto que entendemos que se hubiese vulnerado el derecho a la presunción de inocencia porque, atendida la prueba practicada en el juicio, carece de toda base razonable la condena impuesta. TERCERO. Entendemos que concurre infracción del art. 846 bis c) b) con vulneración 368 del CP , en relación con el art. 21.6 ª y 70.1.2ª) todos ellos del Código Penal . Acabando suplicando se acuerde estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se estime el presente recurso de apelación y se acuerde declararla libre absolución de Celestino por los motivos alegados en el cuerpo de este recurso, o con carácter subsidiario de la petición principal en aplicación del artículo 368 párrafo segundo, en relación con el art. 66.6ª y 21.6ª y 71.1.2ª, se imponga la pena de prisión de 6 meses con inhabilitación especial en caso de sufragio pasivo y multa de 68 Euros y responsabilidades subsidiarias, todo ello sin imposición de costas en ninguna de la instancias."

  5. El Ministerio Fiscal, en escrito de fecha 20 de abril de 2018, presentó escrito en el que impugnaba los recursos de apelación interpuestos por los Procuradores D. Juan Antonio Murillo Muntaner Dª María Dulce Ribot Monjo, contra la sentencia nº 21/2018, de fecha 12 de marzo de 2018 .

  6. Remitidos los autos a esta Sala y recibidos en la misma, se admitió a trámite el recurso, designándole Ponente por el turno preestablecido a la Ilma. Sra. Magistrada Dª Felisa María Vidal Mercadal.

  7. Por Providencia de 6 de junio de 2018, dictada por esta Sala, se acordó: el señalamiento del día 8 de junio de 2018 para deliberación al no haberse solicitado la práctica de prueba.

HECHOS

PROBADOS

Se aceptan íntegramente los Hechos Probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Celestino .

PRIMERO

El primero de los motivos que sustentan el recurso de apelación que se resuelve, se articula al amparo del art. 846 bis c) apartado a) de la LECrim , por quebrantamiento de las normas y garantías procesales, que causare indefensión, con petición de modificación de hechos probados, habiéndose efectuado la oportuna reclamación de subsanación, por cuanto que la parte alega que en su escrito de defensa impugnó expresamente los folios 43, 90, 91, 96, 97 y 98, tanto en relación con el hecho primero como en relación al Otrosí apartado segundo, respecto a la documental donde se señala los folios que deben ser reproducidos y los folios que se impugnan expresamente.

Continúa afirmando la recurrente que dicha impugnación fue reproducida en la vista y desestimada por la Sala, formulando la parte la oportuna protesta.

En un primer término debemos señalar que la parte apelante, erróneamente, articula el recurso a través del trámite previsto para las apelaciones de las sentencias dictadas por el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, ya que lo sustenta en diferentes apartados del art. 846 bis de la LECrim ., debiendo salvar ese error y reconducir el recurso al cauce procesal establecido por el art. 846 ter de la ya mencionada Ley .

De acuerdo con el art. 790.2 de la LECrim ., al que remite el 846 ter anteriormente citado, el recurso expondrá ordenadamente las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción del ordenamiento jurídico en que se base la impugnación.

Comenzando el análisis del primer motivo de recurso, en el mismo se alega se ha producido una vulneración de una garantía procesal, causante de indefensión, por cuanto que en el Auto de admisión y denegación de pruebas de 7 de septiembre de 2017 se padeció el error de no tener por impugnados los documentos que sí impugnó la recurrente en su escrito de defensa y se resolvió que se admitía la pericial propuesta por el Ministerio Fiscal, si bien al no haber sido expresamente impugnada por las defensas se introduciría por vía documental.

Consta que, en el escrito de defensa, obrante al folio 118 de las actuaciones, en su apartado I se señala que: "Se impugna los folios 43, 90, 91, 96, 97, 98". Y a su vez, en el Otrosí Digo 2ª, hace suya la solicitud de prueba formulada por el Ministerio Fiscal y las demás partes personadas y reitera que: "Se impugnan los folios 43, 90, 91, 96, 97, 98".

De esta introducción de la pericial como documental, que la Audiencia acuerda por haber padecido el error de creerla no impugnada, deduce la recurrente que se le ha producido indefensión, por cuanto lo debido, a su juicio, era la práctica de la prueba pericial en el juicio oral, de forma contradictoria y, al no haberse efectuado no ha quedado desvirtuada la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Baleares 412/2022, 7 de Octubre de 2022
    • España
    • 7 Octubre 2022
    ...se trata de una circunstancia que a priori es compatible con el subtipo atenuado. ( STS 536/2014 de 27 de de Junio y STSJ Islas Baleares 3/2018 de 19 de Junio). Y es que, además, aunque no tengamos los hechos probados de la anterior sentencia de condena, de la pena impuesta y de la cuantía ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR