SAP Baleares 21/2018, 12 de Marzo de 2018

PonenteGEMMA ROBLES MORATO
ECLIES:APIB:2018:469
Número de Recurso70/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución21/2018
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

Sección Primera

ROLLO: PA 70/17

ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 8 DE PALMA

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: DPA 625/16

SENTENCIA núm.21/18

SS Ilmas:

PRESIDENTE:

DON JAIME TÁRTALO HERNÁNDEZ

MAGISTRADAS:

DOÑA ROCÍO MARTÍN HERNÁNDEZ

DOÑA GEMMA ROBLES MORATO

En PALMA, a 12 DE MARZO DE 2018

VISTO ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, con la anterior constitución, el Procedimiento Abreviado nº 625/16 procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma, Rollo de Sala nº PA 70/17, por DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, seguido contra Emilio nacido en Senegal el NUM000 /1971, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 26/02/2016 por delito contra la salud pública a la pena de 2 años de prisión, con residencia legal en España nº de NIE NUM001, en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día 27 y 28 de mayo de 2016, representado por el Procurador José Antonio Murillo y defendido por el Letrado Fernando Mateas, y contra Hugo, nacido en Senegal el NUM002 /1985, con antecedente penal no computable a efectos de la presente causa, con residencia legal en España y número de NIE NUM003, en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día 27 y 28 de mayo de 2016, representado por la Procuradora María Dulce Ribot y defendido por la Letrada Violeta Díaz Suárez siendo parte procesal el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acusación pública representado por la Ilma Sra. Doña Rosario García Guillot. Ha sido Magistrada Ponente, que expresa el parecer unánime de este Tribunal, la Ilma. Sra. Doña GEMMA ROBLES MORATO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició en virtud de atestado de la Guardia Civil del Puesto de Calviá nº NUM004 que, remitido al juzgado de instrucción nº 8 de Palma, determinó la incoación de las correspondientes diligencias previas, transformándose luego en procedimiento abreviado, acordándose la apertura del juicio oral a instancia del Ministerio Fiscal y remitiéndose posteriormente las actuaciones, una vez que la defensa de

los acusados, presentaron sus escritos de defensa, a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Primera, donde se formó el Rollo correspondiente. Se señaló, tras la admisión de prueba propuesta y declarada pertinente, la celebración del juicio que tuvo lugar el día 16 de enero de 2018 a las 12.45 horas, con el resultado que es de ver en soporte audiovisual

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones definitivas, estimó que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública respecto de sustancias que causan grave daño a la salud del artículo 368.1 del CP, siendo responsables en concepto de autores los acusados, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del CP en Emilio para quien solicitaba la pena de cuatro años y 6 meses de prisión y multa de 403 euros con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y para Hugo pedía la pena de 3 años de prisión y multa de 403 euros con 1 mes de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Interesaba para ambos la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la imposición de costas.

La defensa de Emilio en conclusiones definitivas solicitaba la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

La defensa de Hugo en conclusiones definitivas solicitaba la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO : Los acusados Emilio y Hugo puestos de común acuerdo y con ánimo de beneficiarse económicamente, sobre las 21.30 horas del día 27 de mayo de 2016 en la calle Blanca de Magaluf se venían dedicando a la venta de estupefacientes a los viandantes del lugar, en concreto a turistas de la zona, siendo el primer acusado quien se acercaba a los mismos, ofrecía la sustancia y la vendía materialmente mientras el otro acusado desde un banco cercano al lugar guardaba la sustancia y parte del beneficio obtenido.

Siguiendo dicha dinámica, el acusado Emilio vendió sustancia estupefaciente, no ocupada, a una persona a cambio de 60 euros, en concreto un billete de 50 euros y uno de 10. También realizó un pase de sustancia a cambio de dinero a un turista, en concreto 60 euros, 3 billetes de 20 euros. Asimismo, recogió del suelo un billete de cincuenta euros, en forma de bola, arrojado por un turista, consecuencia de una transacción anterior. Estas operaciones fueron presenciadas por un agente de la policía nacional que se encontraba en una terraza fuera de servicio quien procedió, con apoyo de dos guardias civiles, a dar el alto a los acusados, siendo detenido de manera inmediata el acusado Emilio, emprendiendo la huida el otro acusado y una tercera persona no enjuiciada. Hugo procedió a arrojar la sustancia que portaba. Las sustancias recogidas, convenientemente analizadas resultaron ser: 5 envoltorios de 1,958 gramos de cocaína de 18,5% de pureza valorados en 53,64 euros y 9 comprimidos de 1,81 gramos de MDMA con una riqueza del 8,1% valorados en 80,79 euros que pensaban destinar los acusados a la venta a terceras personas.

Asimismo, le fueron ocupados a Emilio la cantidad de 165 euros y a Hugo la cantidad de 465 euros producto de dicho tráfico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se planteó por parte de la defensa de Hugo como cuestión previa la nulidad de actuaciones a partir de lo acordado en los folios 93 y siguientes toda vez que no se había acordado la prórroga de la instrucción y las diligencias sobrepasaron los 6 meses previstos en el artículo 324 de la LECRIM .

Revisada la causa, constando como fecha de incoación el auto de 28/05/2016, folios 51 y vuelto, consta al folio 93 la remisión de oficio al Grupo EDOA de la Guardia Civil a fin de que se procediera a la valoración de las sustancias intervenidas emitiendo informe a la mayor brevedad, a tal fin se acompañó el análisis de la Delegación de Gobierno. La diligencia se acordó dentro del plazo de 6 meses de instrucción al que hace referencia el artículo 324 de la LECRIM si bien el resultado de dicha diligencia no se obtuvo en plazo y tuvo que ser remitido un recordatorio en fecha 5 de enero de 2017. Por tanto, ninguna diligencia nueva se acordó, sino que el resultado de las ya acordadas superó el plazo mínimo de la instrucción, remitiéndose el informe el 16/01/2017. No era, por consiguiente, necesaria la declaración de complejidad por cuanto que no eran precisas nuevas diligencias, cuando el asunto era de una sencillez meridiana. Tampoco era necesaria prórroga alguna puesto que todas las diligencias constaban acordadas en plazo. El motivo de nulidad debe ser por ello desestimado tal y como se adelantó oralmente en el acto de la vista por la Sra. Presidenta.

Igualmente por parte de la defensa de Emilio se volvió a solicitar como documental que se "oficie a la Compañía de la Guardia Civil de Calviá, para que remitan testimonio, del registro de sustancias estupefacientes intervenidas y guardadas en dependencias desde el día 27 de mayo de 2016 a 9 de agosto de 2016, especificando el lugar de custodia de la misma así como personal responsable". La anterior diligencia de prueba ya fue denegada en el auto de admisión de prueba, y en el mismo sentido se resolvió en el acto de la vista, entendiendo que la prueba no era necesaria puesto que se había solicitado la prueba testifical de los agentes de la guardia civil que habían tenido participación en la cadena de custodia, cuestión a la que luego también haremos referencia.

SEGUNDO

Esta Sala tras la práctica de la prueba realizada en su inmediación y bajo los principios de oralidad, contradicción y publicidad, llega a la convicción de que los hechos declarados probados a través de la prueba practicada en el acto de Juicio Oral, valorada en conjunto y del modo ordenado en la LECrim art. 741, constituyen delito contra la salud pública en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Esta conclusión incriminatoria se obtiene considerando que la prueba de cargo presentada por la acusación es válida, atendido que se ha practicado de conformidad a los principios procesales expresados y además es suficiente para romper la presunción de inocencia que ampara a ambos acusados.

A este respecto debe señalarse que el cuadro probatorio objeto de examen está constituido por la declaración de los dos acusados, las testifícales policiales practicadas y la pericial practicada en relación al análisis de la sustancia estupefaciente incautada debidamente introducida en el acto del juicio a través de la prueba documental.

Los dos acusados negaron los hechos. Así, Emilio indicó que la detención no se produjo a las 21.30 sino a las 19.00 horas, que él se dedica a la venta ambulante, que vende muchas cosas de marca original. Negó que vendiera sustancia polvorienta blanca a cambio de 60 euros. Manifestó que había vendido una cartera y que por ella le pagaron 20 euros. Dijo que ese día él llevaba una camisa roja y que había otra persona en las inmediaciones que también llevaba una camisa roja. Sostuvo que cuando llegaron los agentes él no salió corriendo porque no había hecho nada. Preguntado si conocía a las otras personas encausadas, aseguró que son paisanos y que todos se conocen, que siempre se saludan de acuerdo con las costumbres de su cultura. Dijo que vivía de la venta ambulante y que el dinero que se le incautó era fruto de dicha actividad. Relató que estaba dado de alta como vendedor ambulante y que había tenido muchas sanciones por venta ambulante en esa zona.

El otro acusado no quiso contestar al Ministerio Fiscal y, a preguntas de su defensa, sostuvo que se encontraba en la zona de Magaluf donde se...

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