ATS 1003/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2018:8765A
Número de Recurso15/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución1003/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 1.003/2018

Fecha del auto: 12/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 15/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON (SALA DE LO CIVIL Y PENAL)

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

Transcrito por: LG-CA/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 15/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 1003/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 12 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera), se ha dictado sentencia de 14 de julio de 2017, en los autos del Rollo de Sala 41/2017 , dimanante del procedimiento abreviado 1783/2016, procedente del Juzgado de Instrucción número 3 de Zaragoza, por la que se condena a Eulalio , como autor, criminalmente responsable, de un delito de lesiones con deformidad, previsto en el artículo 150 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y prohibición de comunicar por cualquier medio con Fermín ., y de acercarse a él en un radio de cinco metros durante tres años y a que le indemnice en la cantidad de 3.870 euros, por las lesiones y secuelas causadas, con el interés legal correspondiente, así como a que abone las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Eulalio formuló recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que dictó sentencia de 30 de noviembre de 2017, en el recurso de apelación número 22/2017 , desestimándolo íntegramente.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Eulalio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Nuria Serrada Llord, formula recurso de casación con base en los siguientes motivos:

  1. - al amparo de lo dispuesto en el artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 y 180.1.5 (sic, se entiende que se hace referencia al artículo 150) del Código Penal .

  3. - Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución del Excelentísimo Señor Magistrado Don Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene que no se ha practicado prueba de cargo alguna. Argumenta que se dan contradicciones insalvables entre el parte de lesiones y el relato de los hechos del denunciante. Argumenta que su declaración ha sido siempre creíble, verosímil y persistente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones, que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. Se declaran como hechos probados, en síntesis, en el presente procedimiento, que el acusado, Eulalio , el día 26 de octubre de 2016, hacia las 23:30 horas, se encontró en la calle Cereros de Zaragoza a Fermín . y sin mediar palabra ni discusión previa, le gritó "contigo quiero hablar" y le propinó un golpe en la mandíbula que le hizo caer al suelo y, cuando éste intentó levantarse, le dio otro puñetazo en el rostro.

    Como consecuencia de estos hechos, Fermín resultó con lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico con afectación dental, consistente en la fractura de las piezas 11, 21 y 32 (dos incisivos y un premolar), que precisó tratamiento médico estomatológico, tras una primera asistencia. Fermín tardó en curar de las lesiones descritas 32 días, de los que dos fueron impeditivos.

    El Tribunal de apelación desestimó la alegación formulada por la defensa del recurrente, basada en los mismos elementos de apoyo que ahora reproduce, indicando que el Tribunal de instancia dispuso de la declaración del denunciante, que, además, aparecía refrendada por el parte de lesiones en congruencia con su relato de los hechos. Además, y en contra de lo aducido por el recurrente, en el acto de la vista oral, había reconocido haber golpeado a Fermín , si bien de un simple manotazo. En el mismo sentido, declaró incluso el testigo propuesto por la defensa.

    De todo ello, se concluye que, como lo ha apreciado el Tribunal de apelación, la Sala de instancia contó con prueba de cargo bastante, valorada con razonamientos concordes con las reglas de la lógica y con las máximas de la experiencia.

    A la vista de lo indicado, se constata que la recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 178 , 179 y 180.1.5 (sic, se entiende 150) del Código Penal .

  1. Reitera la misma argumentación que en el motivo anterior, estimando, que se han aplicado indebidamente el artículo mencionado, por falta de acreditación de su comisión. Insiste en que la declaración del denunciante no reúne las notas necesarias para otorgarle credibilidad.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación. ( STS 297/2017, de 26 de abril )

  3. Este motivo no se formuló en apelación, lo que de por sí, sería suficiente para acordar su inadmisión a límine , pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

Al margen de lo anterior, se aprecia que el presente motivo se plantea como consecuencia lógica del anterior. El relato de hechos probados, que se asienta en la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior, contiene los elementos propios del delito aplicado: el recurrente causó a la víctima, Fermín ., consciente y voluntariamente una lesión, que le generó una deformidad, por pérdida de tres piezas dentarias, dos de ellas incisivos. La jurisprudencia de esta Sala en numerosos pronunciamientos ha seguido la línea de estimar que la rotura de piezas dentarias constituye un supuesto incardinable en el delito de deformidad del artículo 150 del Código Penal (vid., por vía de ejemplo, SSTS 529/2016, de 16 de junio , 857/2016, de 11 de noviembre y 635/2016, de 14 de julio ).

Procede, en consecuencia, la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

  1. Argumenta que las premisas fácticas de las que parte la resolución recurrida son erróneas, a la vista de la prueba practicada.

  2. Respecto del motivo de casación por error en la apreciación de la prueba, la doctrina de esta Sala, (Cfr. SSTS. 936/2006 de 10.10 y 778/2007 de 9.10 ), viene exigiendo para su prosperabilidad la concurrencia de los siguientes elementos:

    1) Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones;3) Que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal, artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; 4) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo." ( STS 310/2017, de 3 de mayo )

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. El recurrente no señala ni designa documento alguno que acredite que el Tribunal de apelación ha incurrido en un error de hecho, trascendente y palmario. Reproduce, en realidad, la misma argumentación que en los motivos anteriores y parte de su disconformidad con la valoración de la prueba por el órgano de instancia primero, y de apelación después.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determina el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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