ATS, 20 de Julio de 2018

PonenteCELSA PICO LORENZO
ECLIES:TS:2018:8751A
Número de Recurso1453/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución20 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 20/07/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1453/2018

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 1453/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 20 de julio de 2018.

HECHOS

PRIMERO .- En virtud de Resolución del General Jefe de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia Civil del Ministerio del Interior, de fecha 8 de noviembre de 2016, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por D. Camilo contra la Resolución del Tribunal de Selección de 8 de septiembre de 2016 que publica los resultados de las pruebas selectivas convocadas por Resolución de 26 de abril de 2016 para el ingreso por el sistema de concurso-oposición en los centros docentes de formación para la incorporación a la escala de cabos y guardias de la Guardia Civil, figurando el interesado como apto sin plaza con una nota total de 94,605 puntos.

SEGUNDO .- D. Camilo , funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución administrativa citada, dictándose sentencia desestimatoria el 4 de diciembre de 2017 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos del procedimiento ordinario nº 35/2017.

La sentencia desestima íntegramente el recurso interpuesto, al considerar que la normativa aplicable para acreditar los perfiles lingüísticos es la recogida específicamente en la Orden Ministerial 64/2010, de 18 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos para evaluar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para las Fuerzas Armadas , así como en la Orden Ministerial PRE/2900/2011, de 25 de febrero, por la que se regulan los procedimientos para evaluar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para la Guardia Civil , pero considera que no resulta aplicable la Orden General nº 8 de 27 de diciembre de 2013, de aprobación de las normas de ejecución y desarrollo para determinar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para la Guardia Civil (porque no regula el tema que se examina, no se refiere a la acreditación del conocimiento de tales idiomas para su valoración como mérito en pruebas de acceso). La acreditación del perfil lingüístico en inglés solo puede realizarse, como consta expresamente en las bases de la convocatoria, mediante el certificado de la Escuela Oficial de Idiomas o mediante la acreditación de dicho perfil lingüístico en idiomas extranjeros de acuerdo con la Orden Ministerial PRE/2900/2011, razón por la cual no se puede dar relevancia a un título privado que tampoco acredita el nivel correspondiente a los 6 puntos que se adjudica. Tampoco resulta relevante el hecho de que en la Comunidad de Madrid y para determinados fines se pueda tener en cuenta el título que aporta. No resulta vulnerado, en consecuencia, el derecho de igualdad, por cuanto las bases de la convocatoria se aplican a todos los aspirantes por igual y la resolución está suficientemente motivada. El régimen de equivalencias de las titulaciones de idiomas no permite en modo alguno otorgar al interesado una puntuación de 6 puntos.

TERCERO .- Disconforme con la sentencia anterior, D. Camilo prepara recurso de casación ante este Tribunal Supremo, considerando vulnerados el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , en relación con la Orden General nº 8 de 27 de diciembre de 2013, de aprobación de las normas de ejecución y desarrollo para determinar la competencia lingüística en los idiomas extranjeros considerados de interés para la Guardia Civil y con el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

La parte recurrente considera, en síntesis, que la interpretación que efectúa el Tribunal de instancia en relación con la equivalencia del título aportado en el proceso selectivo es errónea por el hecho de no haber aportado un título de la Escuela Oficial de Idiomas, toda vez que la propia convocatoria del proceso selectivo (apartado 2.1) permite aportar dicho título o bien la acreditación de un perfil lingüístico en idiomas extranjeros declarados de interés para la Guardia Civil, habiendo acreditado el interesado contar con un nivel profesional de conformidad con las prescripciones de la norma primera de la Orden General nº 8 de 27 de diciembre de 2013, y ello porque ha aportado un certificado IELTS gestionado conjuntamente por la Universidad de Cambridge, el British Council y el IDP IELTS Australia, en el que había obtenido una nota media de 6,5 puntos (nivel B2), lo que suponía ostentar un nivel profesional en aplicación del apartado 2 del anexo de la Orden General nº 8 y, en consecuencia, la equivalencia al nivel profesional de la letra b), apartado 1 de la norma primera de ejecución y desarrollo de la tan reiterada Orden General nº 8; de ahí deduce la parte recurrente que ha quedado acreditado la posesión de un perfil lingüístico SLP 3.3.3.3 o superior (de acuerdo con el apartado 2.1.5 del baremo de la convocatoria), correspondiéndole por ello 6 puntos por idiomas, cuya detracción en sede administrativa, luego confirmada con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, le ha impedido obtener la plaza a la que aspiraba. La parte recurrente subraya el error de considerar que había aportado un certificado expedido por el British Council como centro privado, sino que lo aportado es un certificado IELTS gestionado conjuntamente por la Universidad de Cambridge, el British Council y el IDP IELTS Australia.

Asimismo, expone la parte recurrente que el juego de aplicación de los reales decretos citados en el baremo de la convocatoria a efectos de equivalencias de los certificados oficiales de la Escuela Oficial de Idiomas (Real Decreto 967/1988, de 2 de septiembre; Real Decreto 944/2003, de 18 de julio; y especialmente el ya citado Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre) permite concluir que el nivel avanzado conforme al Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas (MCER) se corresponde con el nivel de competencia B2, que es precisamente el que tiene reconocido el recurrente con el certificado IELTS aportado para la convocatoria. Considera, en fin, que la resolución recurrida en la instancia adolece de una falta de motivación en relación con la normativa citada. Y fundamenta el recurso de casación en el supuesto del artículo 88.2.c) LJCA , por afectar a un gran número de situaciones y trascender del caso objeto del proceso, considerando que es conveniente que se pronuncie el Tribunal Supremo sobre si el certificado IELTS de la Universidad de Cambridge, el British Council y el IDP IELTS Australia es equivalente con el perfil lingüístico SLP 3.3.3.3 o el nivel de idiomas B2 de inglés.

QUINTO .- En virtud de Auto de 14 de febrero de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

El representante de la recurrida (abogado del Estado ante el Tribunal Supremo) comparece y se persona, oponiéndose a la casación por las razones que expone en su escrito.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Celsa Pico Lorenzo, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO . Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 LJCA , por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo. De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia recurrida, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección de Admisión de este Tribunal considera que la parte recurrente ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA .

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA , entendemos que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si las titulaciones y certificados expedidos por instituciones privadas, además de los expedidos por la Escuela Oficial de Idiomas española, son válidos para acreditar un nivel adecuado de competencia lingüística en las distintas lenguas de acuerdo con los seis niveles comunes de referencia (A1, A2, B1, B2, C1 y C2) establecidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCER, CEFR en inglés); en qué condiciones dichos certificados de instituciones privadas pueden considerarse homologados con las capacidades que el alumno debe controlar en cada una de las categorías definidas en el citado Marco Común; y si dichos certificados de instituciones privadas pueden ser aportados para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en la Administración Pública española.

La cuestión jurídica enunciada presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por concurrir la circunstancia contenida en la letra c) del artículo 88.2 LJCA , ya que la sentencia recurrida puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso. Es patente, pues, la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo que resuelva la cuestión planteada en pos de la seguridad jurídica y de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución Española ).

SEGUNDO .- Este Tribunal tiene en cuenta que el citado Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, ha sido derogado por la disposición derogatoria única del vigente Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto , derogación que se ha efectuado sin perjuicio de que el Real Decreto 1629/2006 sea aplicable en función de lo que resulte del calendario de implantación establecido en la disposición final primera de la nueva disposición reglamentaria.

TERCERO .- Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de diciembre de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 35/2017.

Y, a tal efecto, precisamos que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es:

Si las titulaciones y certificados expedidos por instituciones privadas, además de los expedidos por la Escuela Oficial de Idiomas española, son válidos para acreditar un nivel adecuado de competencia lingüística en las distintas lenguas de acuerdo con los seis niveles comunes de referencia (A1, A2, B1, B2, C1 y C2) establecidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCER, CEFR en inglés); en qué condiciones dichos certificados de instituciones privadas pueden considerarse homologados con las capacidades que el alumno debe controlar en cada una de las categorías definidas en el citado Marco Común; y si dichos certificados de instituciones privadas pueden ser aportados para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en la Administración Pública española.

Señalamos, además, que las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, disposición hoy derogada por el vigente Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto .

CUARTO . Conforme a lo dispuesto en el art. 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 1920/2018 .

La Sección de Admisión acuerda:

PRIMERO. Admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de D. Camilo contra la sentencia desestimatoria dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 4 de diciembre de 2017 en los autos del procedimiento ordinario nº 35/2017.

SEGUNDO. Precisar que la cuestión en la que entendemos que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

Si las titulaciones y certificados expedidos por instituciones privadas, además de los expedidos por la Escuela Oficial de Idiomas española, son válidos para acreditar un nivel adecuado de competencia lingüística en las distintas lenguas de acuerdo con los seis niveles comunes de referencia (A1, A2, B1, B2, C1 y C2) establecidos por el Marco Común Europeo de Referencia para las lenguas (MCER, CEFR en inglés); en qué condiciones dichos certificados de instituciones privadas pueden considerarse homologados con las capacidades que el alumno debe controlar en cada una de las categorías definidas en el citado Marco Común; y si dichos certificados de instituciones privadas pueden ser aportados para acreditar los distintos niveles de competencia lingüística exigidos en las convocatorias de procesos selectivos en la Administración Pública española.

TERCERO. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación las contenidas en el Real Decreto 1629/2006, de 29 de diciembre, por el que se fijan los aspectos básicos del currículo de las enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, disposición hoy derogada por el vigente Real Decreto 1041/2017, de 22 de diciembre, por el que se fijan las exigencias mínimas del nivel básico a efectos de certificación, se establece el currículo básico de los niveles Intermedio B1, Intermedio B2, Avanzado C1, y Avanzado C2, de las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas por la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y se establecen las equivalencias entre las Enseñanzas de idiomas de régimen especial reguladas en diversos planes de estudios y las de este real decreto .

CUARTO. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO. Comunicar inmediatamente a la Sala de Instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor Dª Ines Huerta Garicano

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