SAP Almería 347/2017, 14 de Julio de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:507
Número de Recurso457/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución347/2017
Fecha de Resolución14 de Julio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0407942C20130005639

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 457/2016

Asunto: 100509/2016

Autos de: Procedimiento Ordinario 1099/2013

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE ROQUETAS DE MAR

Negociado: C4

Apelante: María Purificación

Procurador: DIEGO MORENO CORTES

Abogado:

Apelado: Cristobal

Procurador: MARIA DOLORES FUENTES MULLOR

Abogado: JUAN ALFONSO CÁCERES VALVERDE

S E N T E N C I A nº 347/2017

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En Almería, a catorce de julio de dos mil diecisiete.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el rollo número 457/2016, procedente de los autos de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar, seguidos con el número 1099/2013, por daños ocasionados en una vivienda arrendada.

Es parte apelante María Purificación, representada por el Procurador D. DIEGO MORENO CORTÉS y asistido por letrado D. JOSÉ ANTONIO LÓPEZ.

Es parte apelada D. Cristobal, representado por la Procuradora Dª MARÍA DOLORES FUENTES MULLOR y asistido por letrado D. JUAN ALFONSO CÁCERES VALVERDE.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Roquetas de Mar, a 31 de octubre de 2013, la representación procesal de D. Cristobal presentó demanda de juicio ordinario frente a D. María Purificación, en reclamación de

    7.833,27 €, intereses y costas.

  2. - Se afirmaba en la demanda que es propietario de la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de El Parador, que, a 7 de diciembre de 2010 cedió en arrendamiento al demandado. El contrato se resolvió bilateralmente por a 1 de octubre de 2013, siendo así que la finca fue devuelta con un conjunto de daños. Peritados los desperfectos, resultó la reclamación referida menos los 500 € que el actor ya depositó como fianza.

  3. - Se aportaba la siguiente documentación. 1. Nota simple de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Roquetas de Mar; 2. contrato de arrendamiento de vivienda de 7 de diciembre de 2010; 3. Documento de resolución contractual de 1 de septiembre de 2013; 4. informe pericial; 5. Presupuesto de instalación de cocina; 6. presupuesto de pintura; 6. reclamación extrajudicial.

  4. - Consta la declaración de rebeldía del demandado. Sí que aportó en la audiencia previa certificado de padrón, información comercial de Dip 77 SL

  5. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Roquetas de Mar dictó Sentencia 22/2016, con el siguiente fallo: "Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Dolores Fuentes Mullor, en nombre y representación de D. Cristobal contra D. María Purificación, debo CONDENAR y CONDENO al demandado a pagar al actor la cantidad de 7.833Ž27 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde el día 23 de octubre de 2013. Las costas serán de cargo del demandado".

  6. - No es posible atender a la falta de legitimación pasiva por la demandada, puesto que está declara en situación procesal de rebeldía; 2. La demandada firmó el contrato y no permitió que vivieran más personas en el lugar; 3. No consta la identidad de un supuesto tercero causante de los daños; 4. No consta que la demandada hubiera recibido el inmueble en mal estado; 5. los daños objeto de reclamación están acreditados por el dictamen pericial aportado y no ha sido contradicho.

  7. - Con traslado a la demandada, mediante escrito de y de marzo de 2016 presentó recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba y error en cuanto a la imposición de costas.

  8. - Con traslado a la actora, que impugnó el recurso a 15 de abril de 2016, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y no habiéndose solicitado prueba ni estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló día para deliberación y votación para el pasado día 11, quedando el Rollo de Sala pendiente de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - En cuanto al error en la apreciación de la prueba, hemos dicho que, aunque la segunda instancia es un juicio pleno con plena libertad de criterio por el tribunal ad quem, las facultades revisorias de éste quedan limitadas por el principio de inmediación. En materia de valoración de prueba es jurisprudencia constante ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio ) la que afirma que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal ad quem examinar el objeto de la "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el juzgador a quo y que por lo tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de Casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el juzgado de instancia y éste tiene ocasión de poder percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior LEC y con mayor énfasis en la nueva, que informa el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración probática realizada por el juzgador de instancia salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo

    lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.

  2. - Asimismo, no puede impugnarse la valoración probatoria del juzgador de instancia mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención a una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el juzgador. La parte apelante cuestiona, como hemos dicho, la valoración conjunta de la prueba efectuada por el Juzgador a quo ; y al respecto, la exigencia de motivación fáctica de las sentencias ( art. 120.3 de la Constitución ) explicando el juzgador cómo obtiene su convencimiento respecto a los hechos que entiende probados a partir de las pruebas practicadas, no impide la valoración o apreciación conjunta de la prueba practicada. La Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas: es un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros.

  3. - Tampoco es de recibo y ha de rechazarse rotundamente el tratar de imponer la valoración del Juez y pretender despojar a la Sala para que efectúe la suya propia, ya que es función y deber judicial que le corresponde, por lo que debe valorar íntegramente el proceso y cuantas probanzas se hubieran practicado ante el Juzgado, al no haberse hecho constar en el escrito de interposición del recurso que se hubiera excluido materia o cuestión concreta ( SS. de 19 noviembre 1991, 13 marzo 1992 y 11 marzo 2000, así como del Tribunal Constitucional de 15 de enero de 1996 ). La valoración por el Tribunal de apelación de la prueba sólo puede ser combatida en casación cuando el "iter" deductivo afrenta de manera evidente a un razonar humano consecuente. Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas...

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