STSJ Canarias 349/2017, 29 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:3623
Número de Recurso353/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución349/2017
Fecha de Resolución29 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000353/2016

NIG: 3501645320130000135

Materia: Contratos Administrativos

Resolución:Sentencia 000349/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000035/2013-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado AYUNTAMIENTO DE TELDE GERARDO PEREZ ALMEIDA

Apelante Horacio MARIA VIRGINIA MOLINA SARMIENTO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintinueve de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 353/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procurador doña Virginia Molina Sarmiento,

en nombre y representación de don Horacio, bajo la dirección de la Letrada doña María del Pilar Santana Rodríguez.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 8 de julio de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento ordinario tramitado bajo el número 35/2013.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Telde, representado por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida, bajo la dirección del Letrado don Juan José Rodríguez Verdú.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"Que SE DESESTIMA el recurso presentado por la Procuradora Da María Virginia Molina Sarmiento, en nombre y representación de D. Horacio, condenando al recurrente al pago de las costas procesales".

El presupuesto objetivo del proceso se define en el antecedente de hecho primero de la sentencia en estos términos:

[...] la inactividad del MI Ayuntamiento de Telde, según solicitud formulada en fecha 8 de marzo de 2012, para la ejecución de acto administrativo de reconocimiento de deuda, por silencio administrativo positivo.

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO.- Por la parte recurrente se solicita el dictado de una Sentencia por la que se declare la nulidad del acto impugnado y se declare su derecho al pago de las cantidades reclamadas. Por el contrario, la Administración interesa la desestimación del recurso, alegando la existencia de cosa juzgada y negando el acto firme positivo.

SEGUNDO

El principio y eficacia de la cosa juzgada, como se indica en STS 5 febrero 2008, se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

En el presente caso, consta en autos que, mediante Sentencia de fecha 2 de marzo de 2009, el Juzgado de igual clase num. Cinco desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación del abono de la cantidad de 460.975,03 euros, por la prestación de los servicios de retirada y depósito de vehículos de la vía pública, que se remontaban al año 2002, y ello en virtud de los fundamentos jurídicos siguientes: "SEGUNDO.- El nacimiento del derecho reclamado por la actora exige la previa adjudicación de un contrato administrativo, la efectiva realización de aquél y el impago o el pago tardío de las facturas, incumbiendo la carga procesal de la prueba de todos estos requisitos a quien insta el reconocimiento del derecho, salvo respecto de aquellos hechos que fueran admitidos por el deudor. En este caso tanto el escrito de demanda como el de contestación reconocen la realización por parte del recurrente del servicio de retirada y depósito de vehículos de la vía pública. Partiendo de tales hechos, que son admitidos y aceptados por ambas partes litigantes, se puede concluir que existía un vínculo obligacional que unía al actor con el Ayuntamiento de Telde, que solo puede ser calificado como gestión de servicios públicos. Tal vinculación obligacional deriva de una contratación verbal entre ambas partes, que se remonta al mes de febrero de 2002, cuando el actor acepta subrogarse en la posición que hasta entonces ocupaba en exclusiva la empresa "Grúas Barrios" según el Ayuntamiento (con prórroga del contrato suscrito el 15 de febrero de 1995 entre dicha Corporación y D. Agustín ), sí bien el recurrente sostiene que se trata de un nuevo contrato. En cualquier caso, la naturaleza jurídica del contrato que nos ocupa no es otra que la de gestión de servicios públicos regulado en los artículos 154 y siguientes del RD Legislativo 2/2000, por el que se aprueba el TRCAP (actualmente rige la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público), que como señala el art.154.1 son aquellos contratos mediante los que las Administraciones públicas encomienden a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio público, y cuyo régimen jurídico se regulara por la presente Ley y por las disposiciones especíales del respectivo servicio. El hecho de que la relación contractual entre las partes se realizara sin cumplir ninguna de las formalidades y requisitos establecidos en la normativa para la contratación publica vigente en el momento de iniciarse la misma, no priva de eficacia alguna a la relación contractual misma.

Ahora bien, la cuestión que aquí se discute es si el Ayuntamiento de Telde debe alguna cantidad al recurrente, y en caso afirmativo, la cuantía a que asciende lo adeudado. A este respecto, y con carácter previo, debe ser estimada la alegación que realiza el Ayuntamiento al referirse a la existencia de desviación procesal en la pretensión del recurrente, por reclamar distinta cantidad a la inicialmente reclamada en vía administrativa. Así, el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirige contra la inactividad del Ayuntamiento de Telde por no abonar la cantidad reclamada en fecha 17 de febrero de 2006, que ascendía a 460.975,03 euros. Y añade en dicho escrito que dicha cantidad asciende en la fecha de interposición del recurso, a 600.054,07 euros, por actualización debido al tiempo transcurrido y las facturas que se han ido generando desde la reclamación en vía administrativa. Sin embargo, en el escrito de formalización de la demanda la cantidad que se reclama es distinta (844.869,37 euros). En dicho concepto se reclaman facturas que dice se han presentado entre el 5 de marzo de 2004 y el 1 de diciembre de 2007, así como los perjuicios que puede generarle la denuncia que le ha sido notificada por la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural por el hecho de haber destinado un segundo solar a depósito de los vehículo, sin contar con las autorizaciones pertinentes; y ello porque de prosperar dicho expediente sancionador, puede imponérsele una sanción consistente en multa de 6.010,13 euros a 150.253,03 euros. Igualmente, reclama los perjuicios que se le ha producido a consecuencia del desahucio incoado por la propietaria de este segundo terreno por impago de las mensualidades acordadas; pues al respecto, se ha seguido el procedimiento n° 954/2005, y ha sido condenando a abonarle la cantidad que le fue reclamada, dictándose auto de fecha 8 de junio de 2007 despachando ejecución por importe de 13.222,22 euros de principal, más 4.000 euros de intereses y costas. Es evidente que a la vista de lo anterior se produce una desviación procesal con respecto a la cantidad inicialmente reclamada, por lo que ya, desde un principio, debe ser desestimado el recurso en este extremo relativo a la cantidad que se reclama en el escrito de demanda. En consecuencia, la única cantidad que puede ser objeto de análisis en el presente procedimiento es la que inicialmente fue reclamada al Ayuntamiento en vía administrativa mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2006. En este escrito (documento n° 65 de los presentados con el escrito de demanda), se reclama la cantidad de 460.975,03 euros por facturas correspondientes a diversos servicios prestados desde febrero de 2002, no estando de acuerdo con las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento en fecha 2 de febrero y 7 de octubre de 2005. En efecto, debe recordarse que las normas procedimentales son ius cogens, indisponibles para las partes, que no pueden conformarse un procedimiento a su conveniencia y voluntad. El escrito de interposición posee como virtualidad, entre otros efectos, el delimitar el...

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