STSJ Canarias 345/2017, 27 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2017:3619
Número de Recurso261/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución345/2017
Fecha de Resolución27 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000261/2016

NIG: 3501645320140001209

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000345/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000196/2014-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado Magdalena MARIA DE LAS MERCEDES RAMIREZ JIMENEZ

Apelante UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de junio de dos mil diecisiete.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 261/2016, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, representada por la Letrada doña Josefina Dunn James.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cinco de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 196/2014.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, doña Magdalena, representada por la Procuradora doña María de las Mercedes Ramírez Jiménez, bajo bajo la dirección del Letrado don Pedro Torres Romero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"PRIMERO. ESTIMO SUSTANCIALMENTE el Recurso interpuesto por la representación en juicio de Dª Magdalena frente al Acto administrativo indicado en el Antecedente de Hecho Primero de la presente Resolución reconociendo el derecho de Da Magdalena a ser adjudicataria de la plaza de profesor asociado en régimen de contratación laboral a que hace referencia la Resolución de 18 de septiembre de 2.013 (Plaza NUM000 ).

SEGUNDO

Se desestiman las restantes pretensiones de Da Magdalena .

TERCERO

IMPONGO a la Administración las costas del procedimiento".

La actividad impugnada se define en el antecedente de hecho primero de la sentencia en estos términos:

"[...] la Resolución de 1 de abril de 2.014 del Vicerrector de Profesorado y Planificación Académica de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria en virtud de la cual se resolvía la reclamación presentada por Da Magdalena, estimando parcialmente la misma y modificando las puntuaciones de la lista de candidatos contenida en la Propuesta de Resolución de 17 de enero de 2.014 de la plaza NUM001 constituyendo la correspondiente relación de candidatos por orden de puntuación".

SEGUNDO

La sentencia estimó sustancialmente el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas:

"PRIMERO. Dª Magdalena impetra auxilio jurisdiccional interesando, por mor del suplico de su demanda, el dictado de una Sentencia en cuyo Fallo se acojan las siguientes pretensiones:

  1. La anulación del Acto Administrativo frente al que se alza con imposición de costas a la Administración demandada.

  2. Reconocimiento del derecho de Dª Magdalena a obtener una nueva baremación con declaración de que ha obtenido en el proceso selectivo la puntuación necesaria para ocupar la plaza de profesora asociada en Ciencias de la Salud.

  3. Que se declare que la puntuación correcta de acuerdo con las bases de la convocatoria es la propuesta en el escrito rector.

  4. Condena de la Administración al restablecimiento del derecho afectado e indemnización de daños y perjuicios causados a cuantificar en periodo de ejecución de sentencia.

Sustento de tal cúmulo de pretensiones lo constituye la indebida baremación efectuada por el Tribunal Calificador en lo referente a la actividad asistencial, tiempo trabajado como adjunto en Hospital PrivadoConcertado e indebida baremación del concursante D. Matías relativo a la actividad asistencial, adjunto, FEA o MAP.

La Administración, por su parte, interesó la desestimación del recurso contencioso-administrativo por entender ajustada a derecho la Resolución combatida. De forma subsidiaria, para el caso de que prosperase alguno de los motivos de nulidad invocados, se interesó que declarara la anulabilidad del Acto administrativo con retroacción de las actuaciones a fin de evitar que por parte del Juzgado se usurparan las funciones de valoración propias del Tribunal Calificador o Comisión evaluadora.

SEGUNDO

En el curso de la extensa contestación a la demanda efectuada por la Administración, por lo demás generalmente reiterativa de lo ya razonado por la demandada en vía administrativa, se admiten por la recurrida dos errores en la baremación efectuada por el Tribunal Calificador del proceso selectivo puesto en marcha por la Resolución de 18 de septiembre de 2.013 de la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria por la que se convocaban por el procedimiento de urgencia plazas de profesores asociados en Ciencias de la Salud en régimen de contratación laboral (Tomo I, Folios 1 y ss del EA). Así la Administración admite en primer lugar que la puntuación de Dª Magdalena debe sufrir un incremento de 0,29 puntos como consecuencia de no habérsele

computado 90 días de trabajo en el Hospital Insular a ello debe sumársele un detrimento de 0,2 puntos a la puntuación final obtenida por el candidato finalmente seleccionado D. Matías al valorársele 14 publicaciones científicas en lugar de 13 dado que se contó dos veces una publicación internacional sin impacto. De tal modo, que Dª Magdalena contaría con una puntuación de 29,93 puntos y el candidato seleccionado de 32,74 puntos en relación con lo fijado en el Acto administrativo frente al que se alza la recurrente.

Procede analizar las cuestiones planteadas teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo -recordando la doctrina del Tribunal Constitucional- establece en su Sentencia de 20 de julio de 2015, en el recurso n° 2060-2014, que la estructura de la resolución jurisdiccional no está sometida al orden en el que las partes hayan expuesto los motivos y argumentos en que fundamentan sus pretensiones.

La STSJ de Canarias de 13 de enero de 2.015, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1 a de 13 de enero de 2015, Ponente D. CESAR JOSÉ GARCÍA OTERO indica lo siguiente: "SEGUNDO. En relación a la discrecionalidad técnica, la jurisprudencia tradicional venia apuntando que "Los Tribunales Calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que les pueda aportar la prueba pericial especializada, en segundos Tribunales Calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal que ha de juzgar las pruebas selectivas" ( SSTS de 12 de marzo de 1.991 y 9 de diciembre de 1.992 ).

En relación a lo anterior, también se advertía que tal discrecionalidad técnica reduce las posibilidades de control de la actividad evaluadora que se reconduce a dos supuestos "(..) el de inobservancia de los elementos reglados (cuando estos existan) y el del error ostensible y manifiesto", quedando fuera de ese control" aquellas pretensiones de los interesados que solo postulen una evaluación alternativa a la del órgano calificador".

Sin embargo, la mas reciente jurisprudencia ha ido matizando esta inicial doctrina, que suponía, de facto, reconocer una enorme amplitud de la llamada discrecionalidad técnica, y lo ha hecho por la vía del control del llamado "núcleo material de la decisión técnica", al que se refiere la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2.012 (rec 1235/2011 ) en la que se señala que "Asimismo y aun siendo verdad que, en atención a la preparación y objetividad que se les atribuye, los actos de los tribunales y comisiones de calificación gozan de una presunción de certeza, se trata de...

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