STS, 9 de Diciembre de 1992

PonenteMELITINO GARCIA CARRERO
ECLIES:TS:1992:19285
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.037.-Sentencia de 9 de diciembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Concursos y oposiciones. Provisión de plaza de Profesor titular de Universidad.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 1888/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 13 de marzo de 1991.

DOCTRINA: Los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia

discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de

sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas. En cuanto a los Tribunales de

Justicia no pueden convertirse por sus propios conocimientos o por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada en segundos Tribunales calificadores.

En la villa de Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante nos pende, en grado de apelación, interpuesto por don Plácido , representado por el Procurador don Pablo Oterino Menéndez y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Sexta de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso núm. 747/87, sobre provisión de plaza de Profesor titular de Universidad; habiendo comparecido como apelado, en representación de la Administración, el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Por la representación procesal del nombrado don Plácido se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Universidad Complutense de Madrid por la propuesta efectuada por la Comisión Resolutoria del concurso para la provisión de una plaza de Profesor titular de la Universidad Complutense convocada por resolución de 12 de marzo de 1986 (Área de Conocimiento: Edafología y Química Agrícola, adscrita a la Facultad de Farmacia); contra la resolución de 29 de enero de 1987 de la Comisión de Reclamaciones, denegatoria del recurso de alzada presentado ante el Excmo. y Magnífico Sr. Rector y contra el acto final del nombramiento a favor de don Miguel ; formalizándose por el recurrente escrito de demanda en el que suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de los actos anteriormente reseñados y, en consecuencia, se obligue a la Comisión calificadora a formular nueva propuesta en favor de don Plácido para su nombramiento por el Rectorado, al ser candidato de mejor derecho; y, asimismo, con reconocimiento del derecho al percibo, con efectos retroactivos desde la fecha en que debió ser nombrado, de los derechos económicos dejados de percibir, e iguales efectos de sus derechos de antigüedad en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad.

Cumplidos los trámites pertinentes, el Tribunal dictó sentencia cuyo fallo fue desestimatorio delrecurso, declarando que las resoluciones administrativas impugnadas son conformes al Ordenamiento jurídico y absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones de la parte actora.

Segundo

Contra la precitada sentencia interpuso recurso de apelación la representación de don Plácido , que fue admitido a trámite en ambos efectos; y, emplazadas las partes ante este Tribunal Supremo y comparecido el apelante, formuló éste escrito de alegaciones de fecha 14 de noviembre de 1990, en el que tras exponer los motivos de impugnación de la sentencia apelada suplicaba se dicte otra por este Tribunal que estime el presente recurso de apelación, revocando íntegramente la apelada y estimando el recurso contencioso interpuesto contra la Universidad Complutense de Madrid, por no ser conformes a Derecho los actos recurridos.

En su turno, el Abogado del Estado presentó escrito de 5 de enero de 1991, en el que dando por reproducidos íntegramente los fundamentos de Derecho y los hechos que constan en la sentencia apelada, suplicaba su confirmación.

La deliberación y fallo de este recurso tuvo lugar en la fecha señalada del 1 de diciembre de 1992, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

El conflicto jurídico planteado en este proceso opera sobre los siguientes antecedentes de hecho que están reseñados en el escrito de apelación: A) El apelante tomó parte en un concurso para la provisión de la plaza de Profesor titular de Edafología y Química Agrícola, adscrita a la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense de Madrid, convocada por resolución de 12 de marzo de 1986. B) La Comisión que había de juzgar dichas pruebas estaba compuesta por cinco miembros, dos de los cuales (Presidente y Vocal Secretario) eran profesores de la Facultad que convocaba la plaza. C) A tales pruebas de acceso se presentaron cuatro candidatos, de los cuales el único que no ostentaba la condición de Profesor Ayudante de la Facultad era el apelante. D) En los criterios de valoración, se establecía que la labor investigadora se juzgaría teniendo en cuenta «las líneas de investigación que se realizan en la unidad universitaria a la que pertenece la plaza objeto del concurso». E) En cumplimiento del art. 9.°, 2 del Real Decreto 1888/1984 , la Comisión elaboró un informe razonado de los méritos alegados por los concursantes en su curriculum vitae y de la adecuación de su proyecto docente e investigador y, «una vez finalizada la primera prueba» ( art. 9.° 3 del Real Decreto cit.), levantó acta de la calificación efectuada, consistente en el otorgamiento de cuatro votos al apelante y tres votos a cada uno de los tres candidatos restantes. F) Seguidamente se pasó a la segunda prueba ( art. 9.° 4 Real Decreto cit.), consistente en la exposición oral por el concursante, durante un tiempo mínimo de cuarenta y cinco minutos y máximo de hora y media, de un tema relativo a la especialidad del área de conocimiento correspondiente a la plaza convocada, elegido libremente por el candidato, al que sigue un tiempo de debate con la Comisión calificadora, durante un máximo de tres horas, acerca de los contenidos científicos expuestos, la metodología a utilizar en su impartición a los alumnos y a todos aquellos aspectos que la citada Comisión estime relevantes en relación con el tema. G) Finalizada la prueba anterior, la Comisión procedió a calificar, otorgando dos puntos al apelante y cuatro puntos al candidato don Miguel . Este último fue el incluido definitivamente en la propuesta de adjudicación de la plaza, formulada por la Comisión calificadora, según acuerdo adoptado por mayoría de tres votos contra dos.

Segundo

Alega el apelante que el recurso planteado en la instancia invocó los siguientes motivos de impugnación de los actos administrativos combatidos: vulneración del principia de igualdad; vulneración de los principios de mérito y capacidad; desviación de poder; y nulidad por defecto de forma, por ausencia de informe razonado en la calificación de la última prueba. En su opinión, la sentencia sólo se pronuncia respecto al principio de igualdad, «pasando» de considerar y de pronunciarse sobre el resto de los motivos alegados; con dudosa oportunidad califica esta resolución de jurídicamente frívola, y en definitiva, denuncia el supuesto efecto denegatorio de la tutela judicial efectiva, a la que tiene derecho reconocido constitucionalmente todo ciudadano.

Sobre este extremo, insinuatorio de una eventual incongruencia omisiva achacable a la sentencia de instancia, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia del Tribunal Constitucional 128/1992, fundamento jurídico 1), cuando afirma que no existe incongruencia constitucionalmente relevante si el órgano judicial resuelve genéricamente las pretensiones de las partes, aunque no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas, o no se haya dado una respuesta pormenorizada, siempre que se resuelvan las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Constitucional 29/1987, 14/1985 ). Por ello, el problema de la relevancia que corresponde atribuir a la ausencia de respuesta judicial expresa no es susceptible de ser resuelto con un criterio unívoco, que en todos los supuestos lleve a considerar dichosilencio como lesivo del derecho fundamental, sino que hay que examinar las circunstancias que concurran en cada caso concreto para establecer si el silencio del órgano judicial puede o no ser razonablemente interpretado como desestimación tácita ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1990, 198/1990 ).

En el caso concreto de este proceso, puede comprobarse que todas las supuestas vulneraciones de la legalidad confluyen sobre la misma unidad de comportamiento, constituida por el juicio de calificación de la Comisión; todas ellas operan sobre la misma pretensión de la nulidad del acto de calificación y subsiguiente adjudicación de la plaza; todas, bajo diferente etiqueta jurídica (igualdad, mérito y capacidad, desviación de poder...), se hallan íntimamente relacionadas entre sí, tanto conceptual como funcionalmente ( arts. 14, 23.2, 103.3 y 106.1 Constitución Española ); y todas, en fin, bien que con limitada explicitación, tienen su tratamiento fundamentado en la sentencia, como lo demuestra el propio contenido del recurso de apelación, en donde el análisis pormenorizado de cada epígrafe, correspondiente a la respectiva violación presunta, es desarrollado en contraste con un razonamiento correlativo formulado en la sentencia impugnada. Desde esta perspectiva, por tanto, carece de fundamento jurídico el supuesto efecto denegatorio de la tutela judicial efectiva.

Tercero

Denuncia el apelante, en primer lugar, la vulneración del principio de igualdad, deducción que obtiene a partir del contraste entre la garantía jurídica ( art. 3.° 1 del Real Decreto 1429/1986 ) y su aplicación al caso concreto («criterio de valoración» aprobado por la Comisión calificadora).

Dice el art. 3.° 1 del citado Real Decreto que «la convocatoria del concurso definirá la plaza por el nombre de su área de conocimiento y el departamento al que corresponde. La Universidad, de acuerdo con la programación de sus necesidades, podrá especificar además en dicha convocatoria las actividades docentes e investigadoras concretas que deberá realizar quien obtenga la plaza, sin que en ningún caso se haga referencia a orientaciones sobre la formación de los posibles aspirantes. Por su parte, la Comisión calificadora, según consta en el acta de constitución de 16 de octubre de 1986, obrante en el expediente, aprobó cuatro «criterios de valoración» ( art. 8.° 2 Real Decreto cit .) uno de los cuales viene formulado como «Adecuación del Proyecto docente a las necesidades de la Universidad puestas de manifiesto en la convocatoria del concurso».

Según el apelante, el precedente criterio de valoración se halla en contradicción con la norma del concurso anteriormente transcrita y marca un principio de discriminación que es contrario a la igualdad, el cual «no fue invocado en sí mismo, sino como precedente de la actuación posterior de la Comisión (o mejor de parte de ella) y como vinculante con la vulneración de los principios de mérito y capacidad que se había efectuado mediante la desviación de poder realizada por la Comisión».

Aparte la difícil inteligibilidad del anterior argumento, cabe hacer las siguientes apreciaciones en torno al punto debatido: 1) los citados «criterios de valoración» de la Comisión calificadora fueron expuestos al público antes del comienzo de las pruebas, sin que contra ellos se presentaran reclamaciones, como el mismo apelante reconoce; 2) no existe constancia documental, ni siquiera se alega por el apelante, de que el «criterio» declarando conflictivo se utilizase como determinante decisivo de ninguna calificación; 3) de hecho, aparece utilizado explícitamente en la calificación preliminar (curriculum) y, salvo matices individuales, con valoración positiva, la cual debe presumirse extensiva a toda la primera prueba, puesto que el apelante obtuvo cuatro votos de los cinco posibles; 4) el «criterio de valoración» cuestionado, ni está en contradicción con la norma del Real Decreto 1888/1984 ni su contenido intrínseco es susceptible de tacha discriminatoria.

La «adecuación del proyecto docente a las necesidades de la Universidad puestas de manifiesto en la convocatoria del concurso» (criterio valorativo de la Comisión al que nos estamos refiriendo), parece justificado como algo inherente a la coordinación de enseñanzas y actividades investigadoras de la respectiva Universidad (cfr art. 8.° LRU y art. 2° Real Decreto 2360/1984 ), y no entra necesariamente en contradicción con la norma citada del Real Decreto de 1888/1984 , en cuanto ésta prohibe que en la convocatoria (o en los actos subsiguientes de desarrollo de la prueba), «se haga referencia a orientaciones sobre la formación de los posibles aspirantes». Una cosa es que el proyecto docente del candidato tenga que ajustarse funcionalmente a las necesidades expresadas por el Centro universitario correspondiente (criterio de valoración de la Comisión) y otra cosa es que la calificación de dicho candidato venga de algún modo prefigurada por una «formación» requerida, en conexión o no con dicho Centro (norma prohibitiva).

A mayor abundamiento hay que aludir a la doctrina constitucional, con su constante referencia a que, «lo que el art. 23.2 CE prohibe, es que las reglas de procedimiento para el acceso a los cargos de las funciones públicas se establezcan no mediante términos generales y abstractos, sino mediante referencias individuales y concretas» ( sentencia Tribunal Constitucional 18/ 1987, de 16 de febrero ). Todo mérito, crea la posibilidad de que se conozca a priori el conjunto de quienes lo ostentan, pero ello no autoriza a pensarque la toma en consideración de ese mérito se haya hecho para favorecer a personas concretas (cfr sentencia Tribunal Constitucional 67/1989, fundamento jurídico 2 ).

Cuatro: Sobre el segundo motivo de impugnación, indica el apelante que los méritos, tanto del recurrente como del adjudicatario de la plaza, se constatan en el expediente con el resultado, evidentemente superior, de los alegados y así calificados del Sr. Plácido . Y añade que, «no obstante, se produce el inesperado (pero no inexplicable) resultado de adjudicar la plaza a quien, probadamente, era inferior en mérito y capacidad, por la simple circunstancia de que era Profesor ayudante de dicha Facultad y en la Comisión había dos miembros que eran la Catedrática y la titular de la cátedra para la que se convocaba la plaza».

Es constante y conocida doctrina de esta Sala (por todas, sentencia Tribunal Supremo 3.ª7, 13 de marzo de 1991 ), que los Tribunales calificadores de concursos y oposiciones gozan de amplia discrecionalidad técnica, dada la presumible imparcialidad de sus componentes, especialización de sus conocimientos e intervención directa en las pruebas realizadas, pues en principio los Tribunales de Justicia no pueden convertirse, por sus propios conocimientos o por los que les pueda aportar una prueba pericial especializada, en segundos Tribunales calificadores que revisen todos los concursos y oposiciones que se celebren, sustituyendo por sus propios criterios de calificación los que en virtud de esa discrecionalidad técnica corresponden al Tribunal, que ha de juzgar las pruebas selectivas, lo que no impide la revisión jurisdiccional en ciertos casos en que concurren defectos formales sustanciales o que se ha producido indefensión, arbitrariedad o desviación de poder.

El apelante impugna la valoración de méritos de los candidatos, realizada por el Tribunal, incorporando a su ataque una doble dimensión: la objetiva, reflejada en la prueba documental obrante en el expediente, que acreditaría la superioridad de sus méritos sobre los del candidato favorecido con la plaza; y la subjetiva, apoyada en la imputación de determinadas vinculaciones existentes entre el ganador de la plaza y algunos miembros de la Comisión, de lo que se extrae la insinuación de haber podido ser causa influyente de ciertas valoraciones.

En cuanto al primer aspecto (aspecto objetivo), el recurrente concentra toda su argumentación en el análisis de la parte más explícita y transparente de la documentación del expediente, esto es, la fase preliminar, consistente en aportación por el concursante de su curriculum vitae y del «proyecto docente» ( art. 9.° Real Decreto cit.); de cuyas valoraciones extrae consecuencias ostensiblemente desorbitadas que le conducen, en definitiva, a solicitar no sólo la nulidad de la propuesta y de los actos posteriores sino inclusive la adjudicación de la plaza a su favor realizada directamente por este Tribunal. La tesis del apelante, como acertadamente destaca la sentencia impugnada, presupone dejar prácticamente sin contenido operativo a las pruebas del concurso, ya que, con arreglo a ella, la calificación final estaría fatalmente predeterminada por la valoración preliminar de la documentación presentada (curriculum vitae y «proyecto docente»). Ahora bien, semejante elucubración carece de sentido lógico, por lo que se intenta reforzar el argumento con la invocación del Real Decreto 1427/1986, de 13 de junio, y concretamente la nueva redacción del art. 8.°2, a ), en el que se incluyen pautas de racionalización de las valoraciones y de interrelación entre las del primero y el segundo ejercicio. Es claro que esta normativa no puede ser legalmente aplicada, en forma retroactiva, a concursos celebrados con anterioridad a su promulgación; pero, aun en la hipótesis de su vigencia, la citada norma no sería susceptible de su aplicación en el supuesto aquí debatido, dado que faltan todos los datos de puntuación numérica correspondientes al primer ejercicio después de realizada la exposición oral, base de partida insoslayable para su ponderación con las puntuaciones correspondientes al segundo ejercicio.

En cuanto al aspecto subjetivo (vinculaciones entre miembros de la Comisión y concursantes), debemos destacar que la presencia de los dos miembros de nombramiento de la Universidad viene impuesta de modo imperativo y generalizado por la norma legal ( art. 35.3 LRU ); y, la participación en las pruebas, de concursantes que estén vinculados al Centro universitario correspondiente, no admite en principio otra lectura que la del ejercicio de un derecho de rango fundamental ( art. 23.2 CE ), sin perjuicio de que existen vías jurídicas (v gr arts. 20, 21 LPA ), para garantizar en los casos individualizados la exclusión de aquellos miembros de la Comisión calificadora cuya imparcialidad pueda ser puesta en tela de juicio a tenor de causas objetivas legalmente definidas. No hay constancia en las actuaciones de que el apelante hiciera uso de su derecho a exigir la exclusión de aquellos a quienes, tardíamente y sin datos objetivos que lo corroboren, imputa una desviación del recto criterio.

Quinto

Esta Sala tiene reiteradamente declarado (cfr sentencia Tribunal Supremo 3.ª7, 9 de marzo de 1991 ), que la desviación de poder, a la que se refieren los arts. 106.1 de la Constitución, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 83.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, 40.2; 48.1 y. 115.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 4.º del Reglamento de Servicios de lasCorporaciones Locales, es definida en la Ley Jurisdiccional como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento jurídico, señalando la jurisprudencia que para su apreciación es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos: a) una actuación administrativa que, en apariencia, se ajusta a la legalidad, pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público querido por el legislador; b) presunción de que la Administración ejerce sus facultades conforme a Derecho; c) no puede fundarse en meras presunciones o conjeturas, pero tampoco es necesaria una prueba plena sobre su exigencia, siendo suficiente acreditar aquellos hechos o circunstancias que permitan al Tribunal llegar a la convicción de que la actuación administrativa, aunque aparentemente ajustada a la legalidad, responde a una finalidad distinta de la querida por el legislador.

Bajo el epígrafe de la desviación de poder, vuelve a reconstruir el apelante todo el decurso de la valoración de méritos propios contrastados con los del adjudicatario de la plaza, visto desde su particular ángulo de visión. Llega así a la conclusión de que «un miembro del Tribunal, que debía ser imparcial (se supone que los dos que son de la Universidad pueden no serlo), y que lo fue hasta el último momento, por razones que no constan en el expediente pero que son fácilmente adivinables, sea incongruente consigo mismo dándole su voto decisivo al candidato que anteriormente ha calificado con menos méritos e inferior capacidad que el que resulta excluido». Torticero actuar, según este juicio, en que, para no dejar constancia del mismo, se vulneró el mandato del art. 9.°7 del Real Decreto 1888/1984 de que finalizadas las pruebas, y antes de su calificación, la Comisión o cada uno de sus miembros elaborarán un informe razonado sobre la valoración que le merece cada concursante.

Las conclusiones precedentes, en parte aparecen fundadas en datos objetivos pero extrapolados a supuestos que le son ajenos y en otra parte esencial responden a conjeturas o hipótesis, carentes como tales de concreción probatoria, lo que descarta la concurrencia de uno de los componentes básicos del fenómeno jurídico de la desviación de poder al que antes nos hemos referido.

Sexto

No se puede dejar de tener en cuenta, a la hora de ponderar la regularidad formal de los informes razonados a que se refiere el art. 9.°, 7 del Real Decreto 1888/1984 y cuya nulidad se invoca, la utilización en dicha norma de la conjunción disyuntiva «o» («... la Comisión o cada uno de sus miembros elaborarán un informe razonado...»); de modo que, tanto la imperatividad del mandato legal como la normal funcionalidad de la documentación del acto, lo mismo puede quedar satisfecho con informes individualizados de cada miembro de la Comisión que mediante informe conjunto, Í>ersonalizado en la Comisión como órgano colegiado. Esta última opción es a realizada en este concurso, como así se deduce de las actas de folios 28 y 29 del expediente, en las que aparece la Comisión como sujeto emisor de los informes razonados acerca de la calificación que le merecen cada uno de los candidatos, sin que conste que ninguno de sus miembros se sintieran en el caso de formular explicaciones o reservas acerca del sentido de su voto individual o del desarrollo de la votación en su conjunto.

Es notorio, por lo demás, que los precitados informes se caracterizan por su extraordinario laconismo pero también es constatable la función revisora ejercida por la Comisión a que se refiere el art. 43.2 LRU , «constituida por seis Catedráticos de Universidad, de diversas áreas de conocimiento, con amplia experiencia docente e investigadora, elegidos por el Claustro universitario por un período de cuatro años mediante una mayoría de tres quintos, en votación secreta». El mencionado sistema de selección, garantiza la capacidad técnica, independencia e imparcialidad de este órgano que, a través de la reclamación presentada por el apelante ante el Rectorado, hubo que emitir su preceptivo dictamen resolutivo obrante en el acta de fols. 40 y 41 del expediente y que, tras los pormenorizados razonamientos que contiene sobre la materia discutida, se condensa en su declaración final de «ratificar la resolución por la que la Comisión juzgadora del mencionado concurso propuso a don Miguel para ocupar la plaza de Profesor titular de Edafología y Química Agrícola». Hay que constatar, en todo caso, siguiendo a la sentencia del Tribunal Constitucional. 215/1991, de 14 de noviembre , que la Comisión del art., 43 LRU no está legalmente habilitada para emitir un juicio técnico sobre los concursantes, actividad que compete en exclusiva al órgano especializado que es la Comisión del concurso, con arreglo a los méritos aportados y a las pruebas celebradas; ni tampoco puede rechazar, sin más, la propuesta de tal órgano, negándose a ratificarla por entender más correcta su propia evaluación de aquellos méritos y capacidades. El control que la Comisión de Reclamación está llamada a ejercer es, pues, un control negativo, creado con la sola finalidad de comprobar que, sin perjuicio de su libre valoración técnica, las propuestas de los órganos técnicos calificadores no han quebrantado, por su apartamiento de los principios de mérito y capacidad, la igualdad de trato a que tienen derecho los concursantes (fundamento jurídico quinto). Pues bien, partiendo del marco jurídico anteriormente definido, las consideraciones expuestas en el mencionado acuerdo de la Comisión de Reclamaciones no pueden quedar enervadas por los juicios deductivos, conjeturas e hipótesis sobre los que viene articulada la tesis defensora del recurso de apelación.

Séptimo

Dados los términos del art. 131.1 de la Ley de la Jurisdicción no ha lugar a formulardeclaración expresa de condena en costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey, con la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia de 6 de febrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso núm. 747/87 , promovido por la impugnación de la propuesta formulada por la Comisión resolutoria del concurso para la provisión de una plaza de Profesor Titular de la cátedra de Edafología y Química Agrícola de la Facultad de Farmacia de la Universidad Complutense de Madrid, convocada por resolución de 12 de marzo de 1986; de la resolución de 29 de enero de 1986 de la Comisión de Reclamaciones, denegatorias del recurso de alzada y del acto final del nombramiento de don Miguel , de fecha 12 de enero de 1987; actos administrativos que declaramos todos ellos conformes a Derecho.

No ha lugar a formular declaración expresa de condena en costas.

ASI por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Marcelino Murillo Martín de los Santos.-Melitino García Carrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. don Melitino García Carrero, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. De lo que certifico.

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