STSJ Canarias 537/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2016:2889
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución537/2016
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

? Sección: MJ

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Agustín s/n

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 08

Fax.: 928 32 50 38

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000031/2015

NIG: 3501645320120000745

Materia: Personal

Resolución:Sentencia 000537/2016

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000123/2012-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Procurador:

Apelado CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA

Apelante Sabina GLORIA DE LA COBA BRITO

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Don César García Otero

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 31/2015, ante la misma pende de resolución, interpuesto por doña Sabina, representada por la Procuradora doña Gloria de la Coba Brito, bajo la dirección del Letrado don Luis Martín Quintana.

El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada, con fecha 28 de mayo de 2015, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Uno de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 123/2012.

En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Cabildo de Gran Canaria, representada y defendida por la Letrada don Begoña García Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO el recurso presentado por el Letrado D. Luis Martín Quintana, en nombre y representación de Da Sabina contra el CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, y ACUERDO:

  1. - DECLARAR AJUSTADA A DERECHO la resolución identificada en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia.

  2. - Imponer las costas del proceso a la actora.".

La actuación impugnada fue, a tenor del antecedente de hecho primero de la sentencia, "la resolución del Consejo de Gobierno del Cabildo Insular Gran Canaria de 16 de Enero de 2012 por la que se desestimaba el recurso de Alzada formulado por la actora frente la resolución del Tribunal Calificador en la convocatoria por el turno libre, para cubrir plazas de administrativo/a, de la plantilla de funcionarios, incluidas en la oferta público 2005 del Cabildo de Gran Canaria (BOP número 115 de 6 de Septiembre de 2010), que resuelve la reclamación realizada en el segundo ejercicio."

SEGUNDO

La sentencia desestimó el recurso deducido ante el Juzgado con base en las siguientes consideraciones jurídicas (la reproducción es textual):

"PRIMERO.- Pretensiones de las partes.

Por la parte recurrente se interesa el dictado de Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución recurrida por no ser ajustada a derecho, y se reconozca el derecho de la actora a obtener una revisión del ejercicio en aplicación de los criterios de valoración y una nueva calificación corrigiendo los errores en que incurrió el Tribunal Calificador al evaluarla conforme a los siguientes pedimentos:

- Respecto a la pregunta número 7 que se incremente a la nota asignada la puntuación que se le restó por considerar error un dato que no lo es, teniendo en cuenta que esta fue la causa y así se manifestó a la actora;

- Respecto a la pregunta número 3 que se incremente la nota en proporción a la parte que se restó/ penalizó por leer el tribunal la frase que contiene la respuesta de manera incompleta, errando en la lectura, tal y como reconoce expresamente y se puede probar de la resolución del recurso de Alzada;

- Y respecto a las preguntas 4 y 5, que se den a conocer las puntuaciones dadas a cada criterio de valoración expresamente establecidos en las bases y se incremente la parte que se hubiese podido restar al aplicar criterios de corrección no exigidos en las bases reguladoras.

En la demanda se alega que en la pregunta 7 el Tribunal Calificador comete un error manifiesto al considerar que la duración de la excedencia voluntaria es indeterminada y no 10 años como correctamente se consignó en la respuesta de la actora. Respecto a la pregunta número 3 entiende que no se justifica porque la misma ha sido valorada 4,5 puntos y finalmente respecto a las preguntas 4 y 5 las mismas son penalizadas aplicando criterios no contemplados en las bases y sin que se justifiquen ni concreten cuáles han sido los criterios utilizados para la corrección de las mismas.

Por su parte la Administración se opone a la demanda e interesa la desestimación del recurso al entender que la Resolución recurrida es ajustada a derecho. Con carácter previo el Cabildo Insular de Gran Canaria alega la perdida sobrevenida de la legitimación activa, puesto que, aunque prosperase la demandada y se le concediese la máxima puntuación cada una de las preguntas impugnadas, la puntuación total obtenida en el proceso selectivo por la actora no sería suficiente para obtener una de las plazas ofertadas. En cuanto al fondo tras recordar la doctrina sobre la discrecionalidad técnica de los tribunales, considerar que no se ha acreditado que el tribunal haya cometido algún error manifiesto, haya corregido las pruebas sin sujetarse a las bases de la convocatoria o haya actuado con arbitrariedad o de forma irracional o ilógica. SEGUNDO.- Falta de legitimación activa sobrevenida.

Con carácter previo, antes de entrar a resolver sobre el fondo del asunto, procede estudiar la causa de inadmisibilidad planteada por el Cabildo insular de Gran Canaria que en la vista alegó que el recurso contencioso administrativo es inadmisible al carecer la actora de legitimación activa de forma sobrevenida, pues tras la culminación del proceso selectivo, y aunque prosperase este recurso y se le atribuyera a la máxima puntuación en el segundo ejercicio no alcanzaría la nota suficiente para acceder a una plaza.

El Artículo 19.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el que basa su legitimación el actor establece que Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, entre otros: Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo. El interés preciso para ejercitar acciones ha sido conectado por nuestra jurisprudencia constitucional con el concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, incluso, de índole moral (sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos), así como cuando la persistencia de la situación táctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionara un perjuicio, con tal de que la repercusión del mismo no sea lejanamente derivada o indirecta sino resultado inmediato de la resolución dictada o que se dicte o llegue a dictarse. Ese interés legítimo, que abarca todo interés material o moral que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la pura legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de "personal y directo", pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la de el Tribunal Constitucional (en SS 60/1982 de 11 octubre, 62/1983 de 11 julio, 160/1985 de 28 noviembre, 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992, entre otras y AA 139/1985 de 27 febrero, 520/1987 y 356/1989 ), han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superador y más amplío que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

Frente a la alegación de la Administración de falta de legitimación Activa sobrevenida, la demandante ha explicado que si bien es cierto que no obtendría una plaza aunque se le reconociera la máxima puntuación en el ejercicio teórico objeto de este procedimiento, también ha impugnado la valoración de méritos que se hizo en la fase de concurso, de forma que si prosperan los dos recursos judiciales, sí podría obtener una de las 5 plazas ofertadas. El Cabildo ha reconocido efectivamente existe esta impugnación, por lo que aplicando la doctrina antes citada, el interés en la demandante en obtener la nulidad de la resolución recurrida y la revisión de la nota obtenida en ejercicio teórico aún se mantiene, pues de prosperar los dos recursos contencioso administrativos interpuestos contra el proceso selectivo, podría obtener una de las plazas.

TERCERO

De la revisión de la valoración de los Tribunales Calificadores.

Se recurre presente procedimiento la resolución del Consejo de Gobierno del Cabildo Insular Gran Canaria que desestimaba el recurso de Alzada formulado por la actora frente la resolución del Tribunal Calificador en la convocatoria por el turno libre, para cubrir plazas de administrativo/a, de la plantilla de funcionarios, incluidas en la oferta de empleo público 2005 del Cabildo de Gran Canaria (BOP número 115 de 6 de Septiembre de 2010), que resolvía la reclamación realizada en el segundo ejercicio.

Para resolver las cuestiones planteadas en este procedimiento, debe partirse doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los...

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