SAP Valencia 220/2017, 16 de Junio de 2017

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2017:3624
Número de Recurso238/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución220/2017
Fecha de Resolución16 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 238/2.017

Procedimiento Ordinario nº 411/2.016

Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia

SENTENCIA Nº 220

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

  1. Vicente Ortega Llorca

    MAGISTRADOS

  2. José Antonio Lahoz Rodrigo

    Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez

    En la ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil diecisiete.

    La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 22 de Diciembre de 2.016, que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

    Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Loreto, representada por la Procuradora Dª Mª Remedios López Quintana y asistida por el Letrado D. José Sánchez Sánchez, y, como apelada, la parte demandada Empresa Municipal de Transportes de Valencia, representada por el Procurador

  3. Carlos Aznar Gómez y asistida por el Letrado D. Juan A. Tarazaga López.

    Es Ponente Dña. Maria Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Que desestimando la demanda interpuesta por VENTAPISOS ONLINE SL contra Borja, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de todas las pretensiones formuladas de contrario, con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que, tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el mismo y se revoque

la resolución apelada estimándose íntegramente los pedimentos aducidos en su demanda, con condena en costas a la demandada.

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 12 de Junio de 2.017 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada, cuando contestó a la demanda, negó la responsabilidad del conductor del autobús y achacó la culpa de las lesiones a una tercera persona que, al no ir asida dentro del autobús, cuando se produjo la frenada, cayó sobre la demandante y le causó las lesiones.

La sentencia apelada desestimó la demanda al estar acreditado que la causa del frenazo brusco del autobús fue la presencia de otro vehículo desconocido y consideró que este es es el responsable de los hechos.

Sostiene la apelante, que el Tribunal ha mutado la causa de pedir, con infracción del art. 218 LEC, a tenor del cual el Tribunal debe resolver la controversia conforme a las normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer.

Dice la STS, Civil sección 1 del 11 de noviembre de 2011 ( ROJ: STS 9282/2011 ), Sentencia: 791/2011 | Recurso: 905/2009 :

Constituye doctrina de esa Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada ( SSTS de 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524/2005, 21 de enero de 2010, RC n.º 2349/2005 ). Hay incongruencia ultra petita [exceso de lo pedido] cuando se concede más de lo solicitado por la parte litigante ( SSTS de 23 de junio de 2004, RC n.º 1803/1998, 17 de septiembre de 2008, RC n.º 4002/2001 ). La incongruencia, en la modalidad extra petita [fuera de lo pedido], a la que en definitiva se refiere la parte recurrente, solo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes alterando con ello la causa de pedir, entendida como conjunto de hechos decisivos y concretos, en suma relevantes, que fundamenta la pretensión y es susceptible, por tanto, de recibir por parte del órgano jurisdiccional competente la tutela jurídica solicitada ( SSTS 5 de octubre y 7 de noviembre de 2007, RC nº 4514/2000 y 5781/2000 ), fuera de lo que permite el principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho], el cual autoriza al tribunal para encontrar el Derecho aplicable a la solución del caso aunque la parte no lo haya alegado.

Y también la STS, Civil sección 1 del 15 de diciembre de 2014 ( ROJ: STS 5405/2014 - ECLI:ES: TS:2014:5405) Sentencia: 710/2014 | Recurso: 680/2013 :

"el Juez debe examinar desde todos los puntos de vista jurídicos la fundamentación fáctica aportada, al fin de aplicarle las normas del ordenamiento, invocadas o no, que vinculen a ella la consecuencia jurídica pretendida.

Como consecuencia de la doctrina de la sustanciación, el Juez ha de aplicar a los hechos alegados y probados la norma que sea adecuada, que puede no haber sido la invocada en la demanda, sino otra, por haber considerado que aquellos no se identifican con el supuesto fáctico al que vincula la consecuencia jurídica pretendida.

Así lo establece la...

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