SAP Murcia 261/2017, 15 de Junio de 2017

PonenteENRIQUE DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:APMU:2017:2884
Número de Recurso65/2012
ProcedimientoProcedimiento sumario ordinario
Número de Resolución261/2017
Fecha de Resolución15 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

MURCIA

SENTENCIA: 00261/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION SEGUNDA

PROCEDIMIENTO: SUMARIO Nº65/2012

Ilmos. Sres

Don Jaime Bardají García

PRESIDENTE

Don Enrique Domínguez López

Doña María Dolores Sánchez López

MAGISTRADOS

SENTENCIA Nº261/17

En Murcia, a quince de junio de dos mil diecisiete.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que anteriormente se mencionan, ha visto, en juicio oral y público, las actuaciones del presente Sumarionúm. 65/2012, dimanantes del sumario número 1/2012 (antes Diligencias Previas nº6.046/2011) del Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia, por delito de agresión sexual, en el que aparece procesado Jesús Luis

, con DNI nº NUM000, nacido en Murcia el NUM001 de 1980, hijo de Juan Pedro y de Amanda, en libertad provisional por esta causa en la que estuvo privado de ella desde el diecisiete de enero al veintisiete de septiembre de 2012 y de desconocida solvencia, representado por la Procuradora Sra. Oliva Sánchez y asistido por el Letrado Sr. Llanes Castaño, siendo acusación particular Begoña, representada por la Procuradora Sra. Torres Alesson y asistida por la Letrado Sra. Samper Navarro, y siendo también parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción penal pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El Juzgado de Instrucción número Uno de Murcia en su Sumario nº2/2013 dictó el dos de abril de 2012 Auto de procesamiento contra Jesús Luis, como presunto autor de un delito de agresión sexual, decretándose la conclusión del sumario por Auto de 29 de junio de 2012.

Las actuaciones fueron remitidas a esta Audiencia Provincial que ordenó la tramitación correspondiente, confirmando por auto la conclusión del sumario, presentando el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la

defensa, sus respectivos escritos de conclusiones provisionales, dictándose a continuación Auto admitiendo prueba. El juicio oral, ha tenido lugar en cuatro sesiones, en las que se ha practicado la prueba propuesta por las partes, que había sido admitida y que no fue renunciada.

Segundo

El Ministerio Fiscal, ha elevado sus conclusiones restantes a definitivas, de tal manera que ha considerado que los hechos son constitutivos de un delito de agresión sexual de los arts. 179 y 180.3, del que sería autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se le impusiera:

- Trece años de prisión, con inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a la víctima, y prohibición de comunicarse y aproximarse a menos de 300 metros de la víctima, por tiempo superior en dos años a la pena de prisión impuesta, más el pago de las costas que se hubieran causado. Asimismo, solicitaba la imposición de la pena de libertad vigilada durante seis años.

- En cuanto a la responsabilidad civil, la fijaba en 12.000 euros.

La acusación particular elevó también a definitivas sus conclusiones provisionales coincidentes en la calificación de los hechos con las del Ministerio Fiscal, aunque elevando las penas a quince años de prisión, manteniendo los seis de libertad vigilada e interesando que el alejamiento tuviera una duración de veinte años.

Ambas partes acusadoras, fijaron la responsabilidad civil en 12.000 euros.

La Defensa, elevando a definitivas sus conclusiones provisionales, ha interesado la libre absolución del procesado, con todos los pronunciamientos favorables.

Tercero

Tras la última palabra al procesado, el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal declaró los autos vistos para sentencia.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Enrique Domínguez López, quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que durante el mes de junio de 2011, el acusado Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales a efectos de reincidencia, contactó utilizando la red Tuenti, con la menor Dolores, nacida el NUM002 de 1997. Tras quedar con ella una vez en la que se besaron y tocaron en el coche del acusado, tras lo que le entregó a la menor una pequeña cantidad de dinero. Durante los días siguientes continuaron en contacto por teléfono e internet, y concertaron un segundo encuentro el quince de julio de 2011.

Sobre las 17:00 horas del quince de julio de 2011, el acusado pasó a recoger a Dolores en su coche por la PLAZA000 de DIRECCION000, tras lo que se fueron al domicilio de Jesús Luis situado en la CALLE000, número NUM003 de DIRECCION001 . Una vez aparcó el coche en el garaje de su casa, subieron a la habitación del acusado, donde comenzaron a besarse y a tocarse. Estando en esta situación, el acusado se sacó el pene acercándoselo a la boca a la menor, reaccionado ésta abofeteándole, tras lo que el acusado golpeó a la menor y la tumbó sobre la cama.

Encontrándose Dolores en esta posición, Jesús Luis le bajó a la fuerza el pantalón corto que llevaba y se tumbó sobre ella mientras le sujetaba las manos para limitar su resistencia, procediendo ante sus gritos y negativa, a introducirle por la fuerza el pene en la vagina levantando para ello la braga de la menor por uno de los lados, retirando su miembro a continuación ante los gritos y quejas de la menor, procediendo a masturbarse en su presencia hasta eyacular.

Tras ello, Jesús Luis llevó en coche a Dolores al mismo lugar en el que la había recogido, dándole veinte euros.

Dolores ha estado recibiendo tratamiento psicológico tras estos hechos durante años.

Jesús Luis fue detenido el diecisiete de enero de 2012, ingresando en prisión provisional el diecinueve de enero de 2012, siendo puesto en libertad provisional el veintisiete de septiembre de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Los hechos declarados probados derivan de la apreciación en conciencia del resultado de las pruebas practicadas en el plenario, conforme al art. 741 de la L.E.Cr ., estimándose que son constitutivos de un delito de agresión sexual con penetración vaginal (violación) de los arts. 178 y 179 del Código Penal

Segundo

De los hechos relatados anteriormente y tipificados en el párrafo anterior, es autor el acusado Jesús Luis que utilizando violencia obliga a Dolores (una chica de trece años) a mantener relaciones sexuales con él, consistentes en una penetración vaginal. A esta consecuencia se llega por las pruebas practicadas en

el acto del juicio y, muy especialmente, por lo declarado por la menor, los testigos, los informes periciales y demás pruebas verificadas, como se expondrá en los siguientes fundamentos de esta resolución.

Tercero

En el presente caso, se han puesto de manifiesto dos versiones contradictorias, pues mientras el procesado declara en la vista que en modo alguno agredió sexualmente a la acusada pues lo único que ocurrieron fueron unos besos y tocamientos voluntarios, la perjudicada mantiene, en síntesis, la versión recogida en el apartado de hechos probados.

Como ya se indicó en la sentencia de esta misma Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Murcia de fecha 4 de octubre de 2012 : la admisión de la aptitud probatoria de la declaración de un testigo único, aunque sea la propia víctima del delito imputado, no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino, únicamente, que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba. Estos criterios de razonabilidad deben ser valorados expresamente por el Tribunal para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba y remiten a la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/ acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; b) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso-, sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; y c) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues, constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de abril y 11 de octubre de 1995, 3 y 15 de abril de 1996, 29 de diciembre de 1997, 23 de marzo de 1999, 26 de abril, 9 de octubre de 2000, 9 de abril de 2001 y 23 de febrero de 2011, entre otras muchas).

Ello no obstante y sin perjuicio de someter la declaración de la víctima, específicamente y más adelante, a cada uno de los referidos mecanismos de control y garantía, ya la STS 21 de mayo de 2010 alerta respecto de la tendencia a privilegiar la declaración de la supuesta víctima en relación...

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