Sentencia de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 14 de Junio de 2017

PonenteVICENTE EMILIO PALAZUELOS GARCIA
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2017:164
Número de Recurso2/2017

RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO NÚM. 002/17

SARGENTO DE LA GUARDIA CIVIL D. Porfirio .

--------------------------------------- TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Coronel Auditor D. Miguel Rodríguez de Paterna Giménez de Córdoba.

VOCAL TOGADO

Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García.

VOCAL MILITAR

Comandante de la Guardia Civil D. Manuel Héctor Martínez Cruz.

---------------------------------------En Madrid, a 14 de junio de 2017,

el Tri¬bunal Militar Territorial Primero, formado como al margen se indica, dicta, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la siguiente

S E N T E N C I A nº 24

En el presente recurso contencioso disciplinario militar ordinario, han sido partes el expresado recurrente, don Victor Manuel y la Administración, representada por el Abogado del Estado; siendo ponente el Vocal Togado Comandante Auditor don Vicente Emilio Palazuelos García quien redacta la presente Sentencia con la que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, el demandante, destinado, en el momento de producirse los hechos, como Comandante de Puesto de Villar del Arzobispo de la Comandancia de Valencia, interpone recurso contencioso disciplinario militar contra la sanción de pérdida de dos días de haberes, impuesta por el Coronel Jefe de la citada Comandancia, en fecha 8 de agosto de 2016, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en: "La omisión del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud" y contra la resolución desestimatoria del recurso de alzada, que interpuso contra la antedicha sanción, dictada por el General Jefe de la Zona de Valencia, en fecha 9 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Admitido a trámite dicho escrito e incoado el procedimiento, se reclamó el expediente disciplinario, dándose traslado del mismo a la recurrente para formular la demanda, lo que efectuó(folios 101 a 111), solicitando, en síntesis, que se declare la nulidad de las mentadas resoluciones, por estimar que la sanción impuesta lo había sido con ocasión de haberse causado: indefensión, conculcación de la presunción de inocencia y del principio de legalidad en su vertiente de tipicidad absoluta y desproporción de la sanción impuesta.

TERCERO

Efectuado el traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, formula sus contestación solicitando la desestimación del recurso interpuesto.

Las partes no solicitaron el recibimiento a prueba del procedimiento, por lo que evacuaron sus conclusiones respectivas, señalándose, por la Secretaría Relatora, fecha para votación y fallo y dictándose y redactándose la sentencia en el mismo día.

A la vista de las pruebas y documentos obrantes en el expediente sancionador, se declaran como

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

La sanción de dos días de pérdida de haberes, como se dijo en la exposición fáctica, le fue impuesta al recurrente por el Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia, en fecha 8 de agosto de 2016, como autor de la falta leve prevista y sancionada en el apartado 8 del artículo 9 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en: "La omisión del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud". Dicha resolución fue impugnada en alzada y desestimada por el General Jefe de la Zona de Valencia, mediante resolución de fecha 9 de noviembre de 2016.

SEGUNDO

Los hechos apreciados por el Mando para la imposición de la sanción recurrida, tal y como se recogen en la resolución sancionadora (f. 80) fueron, en síntesis, los siguientes:

  1. "El encartado solicitó mediante oficio número 30, de fecha 08 de marzo de 2016, dirigido al Sr. Alcalde de la localidad de Andilla, un chaleco antibalas... Dicha solicitud no fue comunicada de forma oficial por el conducto regular establecido".

  2. Antes de iniciar el expediente disciplinario que concluye con el antedicho hecho probado y consecuente sanción, se instruye por orden de la Jefatura de la Comandancia, una información reservada en la que consta copia de la citada solicitud del precitado Suboficial y la testifical del Cabo de la Guardia Civil D. Eloy, quien afirma que dicha instancia la encontró, en fecha 9 o 10 de marzo de 2016, dentro del escáner del despacho del comandante de Puesto de Villar del Arzobispo, cuando se encontraba de servicio y se disponía a escanear un documento. Una vez leída dicha petición, la dejó en la bandeja del escáner sin saber nada de ella hasta el día 1 de abril del citado año, cuando se encontraba de sustituto del Comandante de Puesto y se persono en él el Capitán Jefe de la Compañía quien le solicitó el citado documento. Por último también consta la declaración del que fuera alcalde de Andilla, D. Landelino, a quien iba dirigida la petición.

El Tribunal ha llegado a la convicción de que los hechos probados relevantes para dictar sentencia son los que antes han quedado transcritos en base a la consideración y valoración de los siguientes medios de prueba: la documental obrante en autos, consistente en el expediente administrativo sancionador y las pruebas en él practicadas.

FUNDAMENTOS LEGALES

I

En el recurso contencioso disciplinario militar ordinario, como es sabido, se hallan concernidas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 448 de la Ley Procesal Militar, las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos recurribles de las autoridades y mandos militares sancionadores dictados en aplicación de la legislación disciplinaria militar, respecto de las que este Tribunal juzga con cognición plena. Así pues, en el caso presente, han de examinarse las vulneraciones denunciadas no sólo de la legalidad constitucional sino también de la ordinaria y la existencia y acreditación de daños y perjuicios; así:

En primer término, alterando, por cuestiones metodológicas el orden establecido por el demandante, nos pronunciaremos sobre la indefensión implícitamente alegada por éste, vinculando la misma, a la inadmisión de toda la práctica de prueba que solicitó al instructor y que este denegó mediante resolución de fecha 1 de agosto de 2016(fs.62 y 63). La prueba solicitada consistía en:

Aportación de documento evacuado por la Alcaldesa de Andilla sobre la concesión de una ayuda económica para la adquisición del chaleco antibalas.

Solicitud de informe sobre todas la peticiones de lso Jefes de Unidad de la Comandancia de Valencia a los Alcaldes de sus respectivas demarcaciones.

Toma de declaración al ex Alcalde de Andilla, D. Landelino .

Toma de declaración al Secretario del Ayuntamiento.

Que se indique la persona que reimitó el oficio con nº de salida 30 de esta Unidad al Jefe de la Comandancia.

Solicitud de apertura de información reservada para la averiguación del punto anterior.

La indefensión planteada, en definitiva, se centra en determinar si se ha cumplimentado o no el procedimiento oral al presunto infractor que se contempla en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas . A este respecto, no podemos sino partir de la base de que las garantías contenidas en el artículo 24 de la Constitución, aunque nacidas en el seno del proceso penal, son también aplicables al procedimiento administrativo sancionador, pues en ambos casos, nos encontramos ante manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, como así ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por citar, SSTC 18/1981 y 7/1998 ), lo que adquiere una especial relevancia en el ámbito del Derecho Disciplinario Militar por la naturaleza de las sanciones, restrictivas o privativas de libertad, que dentro de él pueden imponerse. Haciéndose eco de esta doctrina constitucional, la Sala V del Tribunal Supremo (STS de 16 de julio de 2001 ), declara que las garantías previstas en el artículo 24 de nuestra Carta Magna resultan de aplicación a la actividad sancionadora de la Administración en la medida que son necesarias para preservar los valores que se encuentran en la base del precepto constitucional citado y que resulten incompatibles con la naturaleza de dicho procedimiento administrativo sancionador.

La concentración de actos es esencial en un procedimiento por falta leve si esta ha de sufrir el efecto previsto por la norma, que no es otro que el de reponer con inmediatez la disciplina alterada con las suficientes garantías para el sancionado. En este conjunto de garantías se destaca el derecho de defensa, afirmándose la exigencia -a la que alude la Sentencia de la Sala V del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 - de que el implicado disfrute de la posibilidad de defenderse, previamente a la toma de decisión, y, por tanto, que la Administración siga un procedimiento en el que el expedientado tenga oportunidad de aportar y proponer pruebas, utilizando los medios pertinentes para su defensa, y alegando lo que a su derecho convenga ( SSTC 93/1992, 143/1995, 56/1998, 127/1996 y 83/1997 ), lo que exige ser informado con anterioridad de la acusación ( SSTC 297/1993 y 45/1997, entre otras). Actividad que, efectivamente, la interesada pudo desplegar en toda su magnitud.

Expuesto lo anterior, en el presente caso, entendemos que no ha habido conculcación alguna del derecho invocado y ello porque los hechos en los que se residenciaba la investigación del instructor fueron debidamente puestos en conocimiento del hoy demandante que pudo y así lo hizo oponerse a los mismos, alegar aquello que estimó pertinente, proponer pruebas y ejercitas las acciones impugnatorias en su defensa.

Es cierto que con respecto a la inadmisión de las pruebas, el Coronel Jefe de la Comandancia de Valencia motivo tal decisión, exponiendo los razonamientos en la antedicha resolución que damos por enteramente reproducidos y que compartimos plenamente y que en...

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