STSJ Andalucía 1138/2017, 12 de Junio de 2017

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:13771
Número de Recurso452/2014
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución1138/2017
Fecha de Resolución12 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1138/17

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: .452/14

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a 12 de junio de 2017

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 452/14 del recurso de apelación interpuesto por EL INSTITUTO MUNICIPAL DE LA VIVIENDA DEL EXCMO AYUNTAMIENTO DE MALAGA contra Sentencia de fecha 5 de noviembre de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 544/11; y como parte apelada la CONSEJERIA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 5/11/13 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido en el Procedimiento Ordinario nº 544/11

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 452/14.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación la Sentencia nº 295/13 del Juzgado de la Contencioso- Administrativo nº 7 de Málaga, dictada el 5 de noviembre de 2013 en los autos de Recurso Contencioso nº 544/2011, por la que se desestima el recurso interpuesto por el Instituto Municipal de la Vivienda de Ayuntamiento de Málaga contra la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Vivienda de la Junta de Andalucía de fecha 21 de junio de 2011, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Delegación provincial en Málaga de la misma consejería, dictada el 12 de noviembre de 2010 en el expediente 21185/11, que desestimó la solicitud de la subsidiación autonómica prevista en el artículo 67,1 del Decreto 166/1999 de 27 de julio modificado por el Decreto 127/2002, de 17 de abril, para la promoción de viviendas de protección oficial.

SEGUNDO

Parte la Sentencia apelada de que la solicitud efectuada por la actora y ahora apelante no cumplía los requisitos legales para obtener la subvención que pretendía.

Y lo expresa así : "estamos ya en el caso de analizar si la solicitud cumplía los requisitos para obtener la subsidiación de los préstamos cualificados, cuestión sobre la discrepan los litigantes, pues dice la actora que para ello debe estarse únicamente a lo dispuesto en los artículos 67 y 69 del Decreto 166/1999, mientras que la demandada considera también de aplicación el artículo 68, cuya vulneración justificó la denegación de lo solicitado.El recurrente patrocina una interpretación literalista de los artículos 67 y 69, que ciertamente se remiten uno al otro al regular las subvenciones (dice el artículo 67 que "1. La Consejería de Obras Públicas y Transportes.... podrá conceder a los Promotores Públicos que promuevan viviendas en alquiler y cumplan los requisitos establecidos en el art. 69 del preseráe Decreto, las siguientes ayudas, complementarias...''; y el 69 que "para obtener las subvencionés establecidas en al art. 67 del presente Decreto será necesario cumplir los siguientes requisitos..."), pero esa interpretación debe ser corregida mediante otra, sistemática, que nos lleva a recordar que ambos preceptos pero también el 68, aparecen contenidos en una misma sección, reguladora del Régimen Autonómico de Promotores Públicos en Alquiler, de modo que si la subsidiación del préstamo calificado forma parte del régimen autonómico de promotores públicos en alquiler, cualquier ayuda vinculada al mismo debe observar también el contenido del artículo 68, que describe las características de las edificaciones de ese régimen.Sentado lo anterior, y no habiendo desvirtuado el recurrente que la promoción incumple las determinaciones contenidas en el artículo 68, a tenor de lo expresado en la cédula de calificación definitiva de la promoción (veintidós de las setenta y dos viviendas cuentas con una superficie útil superior a 70 m2, lo que supone un 30,56 % del total, superando el margen del 10 %; las plazas de garaje vinculadas a las viviendas cuentan con una superficie útil de 29,53 m2, superando el máximo de 25 m2; y dieciocho de los trasteros vinculados cuentan con una superficie útil superior a 8 metros cuadrados, límite máximo conforme a lo expresado en la norma), es claro que procede ratificar la legalidad de la actuación administrativa impugnada".

TERCERO

Para la apelante la Sentencia realiza una interpretación sistemática, obviando el sentido literal del articulado aplicable,concretamente los artículos 67 y 69 del Decreto 166/1999 de 27 de julio modificado por el Decreto 127/2002 de 17 de abril.

Así entiende que "la sentencia, amplía los requisitos que establece la legislación, pues de los artículos que establecen las bases necesarias para su concesión, no remiten, ni mencionan en ningún momento al art. 68, ya que como requisito previo y así lo dispone el art. 63 del Decreto 166/1999 se solicita el haber obtenido previamente la financiación cualificada, prevista en el Real Decreto 1/2002 de 11 de enero, en el que establecen las especificaciones técnicas..., estableciéndose en ese Real Decreto la superficie útil máxima en 90 metros, para obtener las ayudas del art 67 y siendo; este requisito cumplido por la' Administración a la que represento. También se cumple plenamente y se acreditó, lo dispuesto en el art. 69, tratándose en este caso de 9 los requisitos necesarios para obtener la correspondiente subvención".

Y considera que la interpretación debe ser literal

Además observa contradicción entre la normativa estatal. (R.D. 1/2002, de 11 de enero) y la autonómica "pues la Estatal establece como requisito para obtener la financiación cualificada que las viviendas sean de 90 metros cuadrados frente a la autonómica que lo limita a 70 metros cuadrados, también debemos observar que la legislación estatal es de fecha, posterior a la autonómica y aunque hubo una modificación de la legislación Autonómica concretamente...

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