AAP Almería 260/2017, 7 de Junio de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:731A
Número de Recurso332/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución260/2017
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20140015159

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 332/2016

Asunto: 100370/2016

Autos de: Tercería de dominio 1935/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº8)

Negociado: C2

Apelante: INDAL FISH & FRUITS SL

Procurador: CARMEN MARÍA RUEDA RUBIO

Abogado: FRANCISCO JESÚS PONCE DOMINGUEZ

Apelado: DIRECCIÓN PROVINCIAL DE LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Procurador:

Abogado: NURIA VICTORIA FONT ALMAGRO

A U T O nº 260/2017

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ILTMOS SRES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

Dª MARÍA DEL MAR GUILLÉN SOCÍAS

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En Almería, a siete de junio de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - Ante el Decanato de los Juzgados de Almería, la representación procesal de Indal Fish & Fruits SL presentó demanda de tercería de dominio contra la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Berja.

  2. - Afirmaba que D. Romulo, D. Valeriano y Indalhouse SL constituyeron, a 9 de agosto de 2013, la mercantil actora, y el primero aportó la finca NUM000 . El 29 de agosto de 2013 se entregó para inscripción la escritura, que se produjo el día 12 de septiembre de 2013. Dicha finca fue embargada por la demandada mediante diligencia de 16 de agosto de 2013, no notificada al deudor, por deudas de D. Romulo . Reclamando extrajudicialmente contra la demandada, se le desestimó la petición.

  3. - Aportaba la siguiente documentación. 1. Escritura de constitución de Sociedad Limitada; 2. Nota simple informativa de la sociedad actora; 3. Información registral de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Berja; 4 a 6. Reclamación previa administrativa.

  4. - Consta oposición de la demandada en la vista oral por los siguientes motivos. 1. La sucesión de hechos es la siguiente: el día 9 de agosto de 2013 se aporta el bien a la sociedad, el embargo se produce a 16 de agosto de 2013, la reclamación previa en vía administrativa se produce el día 6 de junio de 2013 y la inscripción de la mercantil actora se produce el día 12 de septiembre de 2013; 2. La sociedad no estaba inscrita y carecía de personalidad al momento del embargo; 3. el embargo es eficaz desde que se acuerda, sin estar supeditado a la notificación ni a la anotación; 4. el deudor tenía conocimiento del procedimiento administrativo.

  5. - Aportaba la siguiente documentación. 1. Expediente de reclamación administrativa previa; 2. Diligencias de Embargo; 3. resolución desestimatoria de la reclamación previa; 4. expediente administrativo de ejecución.

  6. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Almería dictó Auto 761/2015, de 17 de diciembre, con la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rueda Rubio, en nombre y representación de la mercantil Indal Fisch & Fruits SL contra la Tesorería General de la Seguridad Social, asistida por la Sra. letrada de la Seguridad Social; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora".

  7. - El fallo se fundaba en el hecho de que la actora no era verdaderamente tercero, porque se constituyó con el objeto de eludir las responsabilidades para con la actora del aportante D. Romulo, que ya estaban fijadas desde el año 2000.

  8. - Con traslado al actor, mediante escrito de 22 de enero de 2016 presentó recurso de apelación, alegando ser tercero, y alegando error en la valoración de la prueba.

  9. - Con traslado a la ejecutante, que impugnó el recurso a 7 de marzo de 2016, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el día de ayer para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Esta Sala ha dicho (Auto de 14 de julio 2014, Rollo 372/2013 ) que, según el art. 1532 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, las tercerías habrán de fundarse en el dominio de los bienes embargados al deudor, si de tercería de dominio se trata. Durante mucho tiempo fue considerada la pretensión del tercerista como una acción reivindicatoria, pero ha evolucionado la jurisprudencia al considerar que el objeto del juicio de tercería de dominio es liberar del embargo bienes indebidamente trabados, excluyéndolos de la ejecución, de forma que la principal diferencia entre ambas acciones es que el tercerista no ejercita en realidad una acción de restitución de la cosa, propia de la acción reivindicatoria, sino de alzamiento del embargo trabado sobre bien que ya está en su poder. Esta concepción se encuentra hoy legalizada en el art. 601 LECn, cuando dice que en la tercería de dominio no se admitirá más pretensión del tercerista que la dirigida al alzamiento del embargo, y el ejecutante y, en su caso, el ejecutado, no podrán pretender en la tercería de dominio sino el mantenimiento del embargo o sujeción a la ejecución del bien objeto de tercería.

  2. - El tercerista habrá de justificar convenientemente su dominio ( STS de 24 de julio y 24 de...

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